REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2006.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0030-2006- Causa No. C01.0303-2000.-
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: JOSE LUIS GARCIA FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-17.581.227, y domiciliado en el Barrio La Chamarreta, calle 02, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Victima: JOSE MARIA GARCIA, Venezolano, menor de edad, y residenciado en el Barrio La Chamarreta, calle 02, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Once (11) de Enero de 2006, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento. El Representante del Ministerio Público argumenta que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios militares, adscritos al órgano de investigación ya descrito (GN); el hecho ocurrió el día Veintiocho (28) de Septiembre del dos mil (2000), que ha quedado demostrado la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 440 (antes 442) del Código Penal Venezolano, evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 7° Eiusdem, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio Ocho (08) de la presente causa, aparece inserta Acta Policial N° 335, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta Población de Santa Bárbara de Zulia, en la que se deja expresa constancia de lo siguiente: “El día 28 de Septiembre del presente año, siendo las 02:30 horas de la tarde, se presentó a la sede de este Destacamento, el menor JOSE MARIA GARCIA HERNANDEZ, de 11 años de edad, manifestando que su primo JOSE LUIS GARCIA, lo había maltratado y amarrado en una silla con una cadena, mostrando la cadena sujetada con candado de color amarillo, para posteriormente robarle la cantidad de cinco mil (5.000,oo) Bolívares (…)”. Por todos los motivos expresados el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de ABUSO EN LA CORRECCION DE MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 440 (antes 442) del Código Penal Venezolano, que tiene como penalidad de Tres (03) a Quince (15) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de nueve (09) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa el día 28-09-2000 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS GARCIA FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-17.581.227, y domiciliado en el Barrio La Chamarreta, calle 02, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 440 (antes 442) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del menor JOSE MARIA GARCIA, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0303 y se libraron boletas de notificación.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C0.1-0303-2000.-
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