REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Enero de 2006.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C01/0984/2006.- DECISION 0028/2006.-
Siendo las Cinco horas y Cuarenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano, ELIO DE JESUS VILLALBA, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Defensor a la ciudadana Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública de Presos N° 01, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano ELIO DE JESUS VILLALBA, quien fue aprehendido, por una comisión de la Policía Regional, Departamento Jesús María Semprúm, en fecha 22-01-2006, a las dos y treinta horas de la mañana, aproximadamente, específicamente en el paseo de la Gracia de Dios, quienes según acta policial de la misma fecha, suscrita por el Sub-Inspector Amilcar Morán, informa, que se encontraba en un Operativo, por el lugar antes mencionado, y lograron observar a un local, en el cual se estaban expendiendo bebidas alcohólicas, detectando a tres ciudadanos, y quienes distribuían licor (cervezas), procediendo a identificar al propietario del local quedando identificado como ELIO DE JESUS VILLALBA, a quien se le pidió el permiso para expender licor, manifestando no poseerlo, asimismo se logró la identificación de las adolescente INGRID VARGAS URRAYA, de 14 años de edad, YENIFFER VARGAS URRAYA, de 14 años de edad, y ANGIE TATIANA RIVERA, de 17 años de edad, quienes se encontraban distribuyendo bebidas alcohólicas, es decir, vendiendo cervezas, por tal motivo la comisión policial procedió a la detención del ciudadano ELIO DE JESUS VILLALBA, y las adolescente antes mencionadas fueron entregadas a la orden del Consejo principal de Protección del Niño y Adolescente del Municipio ya citado, para ser entregadas a sus representantes. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, podemos establecer de forma temporal, que estamos en presencia del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual en este acto se imputa al ciudadano ELIO DE JESUS VILLALBA. Asimismo, estima el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del COPP, por lo que solicito a este Tribunal decrete la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las que a bien considere a aplicar, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es todo. Acto continuo la Juez de Control, procede a instruir al imputado de autos, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración. Procediendo el tribunal a solicitarle su identificación personal y se identifica de la siguiente manera: Mi nombre es: ELIO DE JESUS VILLALBA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-10-73, profesión Panadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.452, hijo de PABLO EMILIO ALVAREZ (D) y de DIOCELINA VILLALBA, y residenciado en el Barrio El Paseo de la Gracia de Dios, avenida principal, primera calle, casa S/N, a seis cuadras del Mercal, (teléfono 0418-6033594), Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: Escuchado como ha sido la exposición del Ministerio Público, el la cual realiza la precalificación del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa realiza los siguientes planteamientos: En primer término se observa del acta policial suscrita por el Sub-Inspector 113 Amilcal Morán, adscrito a la Policía regional, Departamento Policial de Jesús María Semprúm, se desprende que mi defendido ELIO DE JESUS VILLALBA fue aprehendido el día 22 del mes y año en curso, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, por lo que se observa que mi defendido, no fue presentado dentro de las 48 horas de conformidad con el artículo 44 de la CRBV, es por lo que solicita esta Defensa la libertad plena e inmediata de mi representado. Asimismo, de la precalificación realizada por el Ministerio Público, la Defensa difiere de la misma por cuanto el artículo establece y esta referido al suministro de sustancias nocivas, y del contenido de las actas se observa que la menores de edad INGRID VARGAS URRAYA, YENIFFER VARGAS URRAYA, y ANGIE TATIANA RIVERA, nunca ha señalado que mi representado le ha vendido o suministrado algún tipo de bebida o alguna sustancia nociva, por lo que de las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción, para establecer los hechos por los cuales el Ministerio Público califique en este acto. Igualmente la defensa observa que el acta policial ya descrita, los funcionarios actuantes, no informó a mi representado de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP. Por todo lo antes expuesto, al no estar lleno los extremos del artículo 250 del COPP, esta Defensa solicita la Libertad plena de mi representado y asimismo solicita copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de veinte minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano ELIO DE JESUS VILLALBA, así como los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa penal, se observa del Acta de Investigación Policial sin número de fecha 22 de Enero de 2006, que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, se realizó un operativo por el sector El Paseo de la Gracia de Dios de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del aludido Municipio, quienes al llegar a un local donde se expenden bebidas alcohólicas, visualizan a tres ciudadanas y al dueño del establecimiento distribuyendo bebidas alcohólicas (cervezas). Esta situación motivo el solicitar los documentos de identificación y del Establecimiento, quienes constataron que las mismas eran adolescentes e identificadas como INGRID VARGAS URRAYA, de 14 años de edad, YENIFFER VARGAS URRAYA, de 14 años de edad, y ANGIE TATIANA RIVERA de 17 años de edad. Razón por la cual procedieron a aprehender al ciudadano ELIO DE JESUS VILLALBA, y cerrar el local comercial. Bajo los folios 06, 07 y 08, aparecen reflejadas las entrevistas realizadas sobre las antes citadas víctimas, las cuales afirman trabajar en el local comercial cuyo presunto propietario es el imputado de autos, y que ciertamente reparten cervezas a las personas que se encuentran en las mesas ingiriendo licor. Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes INGRID VARGAS URRAYA, YENIFFER VARGAS URRAYA, y ANGIE TATIANA RIVERA. Que de las Actas comentadas y examinadas, dimanan fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, no solo para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito atribuido, sino también para estimar la autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, por lo que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. No obstante, se advierte del acta policial ya comentada, que la aprehensión del hoy imputado se produjo aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana del día Domingo 22-01-2006, que al realizar el cómputo de las 48 horas a que se refiere la norma constitucional invocada por la Defensa, esto es, artículo 44 numeral 1, encuentra el Juzgado que a la hora en el que compareció el tan aludido imputado por ante este órgano jurisdiccional, el lapso constitucional se encuentra vencido, de modo pues, que al haberse vulnerado esta garantía constitucional, lo procedente y ajustado en derecho es otorgar la libertad inmediata del ciudadano ELIO DE JESUS VILLALBA, garantizándose con ello el derecho que tiene a ser Juzgado en libertad, contemplado en diversos convenios ratificado por la República, a saber en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político en su artículo 9 numeral 1, y la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre (Art. 01), bajo el estricto cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales. Y así se decide. Se acuerda asimismo, expedir las copias simples solicitadas a expensas de la solicitante. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Libertad Plena e Inmediata a favor del ciudadano ELIO DE JESUS VILLALBA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-10-73, profesión Panadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.415.452, hijo de PABLO EMILIO ALVAREZ (D) y de DIOCELINA VILLALBA, y residenciado en el Barrio El Paseo de la Gracia de Dios, avenida principal, primera calle, casa S/N, a seis cuadras del Mercal, (teléfono 0418-6033594), Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescente INGRID VARGAS URRAYA, YENIFFER VARGAS URRAYA, y ANGIE TATIANA RIVERA, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político en su artículo 9 numeral 1, y la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre (Art. 01). Así las cosas, se ordena expedir Oficio dirigido al Retén Policial de esta localidad. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las Seis horas y Cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.

El imputado,
Elio de Jesús Villalba.-


La Defensa Técnica,
Abg. Lexy Carolina Araujo.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-