REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Enero del 2006.-
195º y 146º

DECISION 0027-2006.- CAUSA N° C0.1-963-2006.-

JUEZ: ABG. GLENDA MORAN RANGEL

Identificación de las Partes:
Fiscalia: Décima Sexta del Ministerio Público en Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia
Imputado: No hay.-
Victima: (OCCISO) LENDYS EDICSON URDANETA CAMARILLO, Venezolano, natural de Congo Mirador, Estado Zulia, soltero, de 12 años de edad, pescador, hijo de JOSE URDANETA y LENIS CAMARILLO, y residenciado en El Congo Mirador, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, vista la solicitud presentada por la ciudadana Representante Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento, que si bien es cierto se encuentra demostrado en actas la muerte del adolescente LENDYS EDICSON URDANETA CAMARILLO, no es menos cierto que, no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, ni tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trate de un delito, pues, conforme a lo que consta en actas, se puede observar que la muerte de dicho adolescente fue obra de un accidente. Y en razón de lo expuesto y en uso de la atribuciones conferidas en ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el artículo 318 numeral 2 ejusdem, ya que el hecho por el cual se abrió la presente investigación carece de tipicidad legal y no reviste carácter Penal. Con vista a los fundamentos expuestos en el referido escrito, así como analizadas las actas que reposan en la referida causa, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.-
Se desprende del acta de investigación Policial S/N de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.004, levantada y suscrita por funcionario adscrito al C. I. C. P. C., Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y hora, se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano ANGEL ARTURO OCANDO, en la cual informa que en sector Las Sietes Planchadas, aguas del Lago de Maracaibo, se encuentra un adolescente del sexto masculino sin signos vitales, quien presuntamente falleciera por inmersión, no aportando más detalles al respecto”.
Igualmente, al folio tres (03) de la causa, consta Acta de Inspección Técnica, de esa misma fecha, realizada por el órgano de investigaciones antes mencionado, de cuyo contenido se desprende: “Tratase de un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiental calurosa, (…) el cuerpo sin vida de un adolescente, del sexo masculino, en posición dorsal (…) de piel trigueña, de 1,55 metros de estatura, pelo negro corto y calvicie frontal, contextura débil, de 12 años de edad aproximadamente, cara redonda, nariz, boca, parpado parte superior, orejas, carcomidos por peces y aves rapiñas (…)”. También se encuentran Actas de Levantamiento del Cadáver el cual se indica: … “se aprecian lesiones debido a lo carcomido por los peces y aves rapiñas, en los ojos, boca y cierto porcentaje de su cuerpo,…” Asimismo, sostuvieron entrevista con el ciudadano JOSE LEONOR URDANETA ROMERO, (Progenitor del hoy occiso y único testigo presencial del hecho) quien dice; “Resulta que mi hijo de nombre LENDYS EDICSON URDANETA CAMARILLO, andaba conmigo pescando las cangrejas, en el sector Las Sietes Planchadas, pero mi hijo estaba en lo que llaman la proa o sea delante del bote, y yo estaba en la parte de la popa agarrando las cangrejas; y cuando mire para la proa, ya mi hijo no estaba, entonces me devolví con el bote para ver si lo agarraba, pero se me fue a pique para el fondo; después fui a buscar ayuda para ver si lo rescatábamos y no fue posible; hasta el día de hoy que apareció (…)”.-
Aunado a ello, aparece incorporado en el folio veintidós (22) Informe Médico Forense de fecha 23 de Marzo de 2004, suscrito por el Experto Profesional Dr. GUILLERMO MELEAN, practicado al Adolescente LENDYS EDICSON URDANETA CAMARILLO, en cuya conclusión o contenido se evidencia: “Asfixia Mecánica por Inmersión, Descomposición Cadavérica Avanzada.
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente el hecho que dio inicio a la presente investigación penal, practicadas y adelantadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial respectivo, no constituye un hecho típico, esto es, no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, en el caso concreto la persona murió por un hecho ajeno a la intención, existe ausencia de acción. A este respecto, advierte ésta Juzgadora que la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos en omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes..” el cual concuerda con el Artículo 1 del Código Penal Venezolano, de los que se infiere entonces, para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Una Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material, en el presente caso no hay sujeto activo, no hay acción que recaiga sobre ninguna persona, el hecho no es Típico, lo que permite concluir a quien aquí decide que se trata de un accidente, la muerte del hoy occiso se produjo como consecuencia de una Asfixia Mecánica por Inmersión, en razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código orgánico procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia en Archivo. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. GLENDA MORAN RANGEL.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el N° 0027 en el libro respectivo. Se compulsó copia de archivo y se libraron Boletas de Notificaciones bajo el N° 0156, para su tramitación correspondiente.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ-