REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Enero de 2006.-
195° y 146°
DECISION N° 0023-2006.- Causa No. C01.960-2006
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputados: Desconocidos.
Victima: RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, Venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.700.503, domiciliado en El Vígia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Motivo: SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.
En fecha Once (11) de Enero de 2006, se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, escrito continente de solicitud de Desestimación de Denuncia y sus respectivos soportes, mediante el cual manifiesta que en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2005, recibió comunicación N° D-FJP-SIP-148-2005, emitida por el Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Zulia, remitiendo denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ.
Expresa en su escrito el representante fiscal, que el precitado denunciante, manifestó ante el referido órgano policial que: “El día de domingo 18-12-05 a eso de las 07:00 horas de la mañana yo estaba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica por parte del ciudadano JUSTINIANO MURILLO, quien es vigilante de otra finca y me dijo que el día sábado 17-12-05, en horas de la noche había ocurrido una novedad de que habían llegado cuatro sujetos armados y a consumir licor en complicidad con el vigilante para ese momento de la finca de nombre RONALD GUERRERO, y que después de que habían consumido el licor sometieron a los obreros que se encontraban para ese momento descansando en el galpón a los cuales los obligaron a someterse y a consumir licor sino los mataban, los obreros al ver la situación buscaron la forma de escaparse y los individuos los atacaron a tiros, y yo como propietario le realice llamada telefónica al administrador de la finca de nombre JOSE URDANETA, y le informé lo que había pasado y que se trasladara a verificar lo ocurrido. Es todo”.
Expresa el representante del Ministerio Público, que del análisis de las actuaciones que integran la causa, observa que el hecho denunciado, se subsume dentro del delito de amenazas de grave daño e injusto, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano en su último aparte, el cual para su enjuiciamiento requiere querella del amenazado por ser un delito de instancia de parte agraviada.
Por estos fundamentos, considera que lo procedente en derecho es solicitar por ante el Juzgado de Control la DESESTIMACION en la presente causa, por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con la disposición del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 292 Eiusdem, y el artículo 175 del Código Penal, en su parte in fine toda vez que se requiere querella del amenazado, debiendo procederse a instancia de parte agraviada.
Estudiados los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídicas-procesales:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en la disposición contenida en el artículo 301 lo siguiente: “Desestimación. El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)”. En este orden, tal como se advierte de la trascripción del Acta de denuncia verbal de fecha 21 de diciembre de 2005, ciertamente existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, pues el hecho denunciado como modo de proceder es a instancia de parte agraviada y no de acción pública. Por otro lado, se observa, en el caso bajo estudio, de acuerdo a la disposición prevista en el artículo 175 en su último aparte del Vigente Código Penal Venezolano, el hecho punible denunciado será castigado a instancia de parte agraviada, previa Querella del Amenazado, es decir, el enjuiciamiento por ese delito está condicionado a que la Víctima o persona ofendida por el hecho delictual intente o ejerza acusación privada por medio de la cual se hace parte en el proceso, así se encuentra establecido en el Título Séptimo del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 400 referido al procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de partes, que textualmente expresa: “No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la Víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en éste Título”. El Juzgamiento por estos delitos tiene un doble fundamento, por una parte se trata de hechos punibles de poca o mediana gravedad y aún cuando constituyen delitos, ofenden solo en cuanto a sus consecuencias la esfera privada del interesado, por lo cual será el mismo agraviado quien valorará su situación a los fines de decidir si intentará las correspondientes acciones ante los Órganos Jurisdiccionales, y por otra parte tratándose de delitos surge una colisión de intereses entre la Víctima y el Estado, y siendo que la especialidad del Enjuiciamiento consiste en darle prioridad al interés del agraviado para su persecución penal, en los cuales el Estado no pierde su interés porque en algunos casos puede surgir circunstancias que le den mayor gravedad al hecho, en este sentido el Artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, a menos que solo pueda ejercerse por la Víctima o a su requerimiento, constituyendo una excepción para intentar la acción, por lo que en orden lógico tratándose de una acción privada, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se ACEPTA la desestimación presentada y se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, así como la publicación de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.-
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, al considerar que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, pues el delito procede a instancia de parte agraviada. Se ordena devolver las actuaciones a la citada Fiscalía para su Archivo, todo de conformidad con los Artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado. Se asentó la presente Resolución bajo el N° 0023-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
Causa No. CO1-960-2006
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