REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Enero del 2006.-
195º y 146º
AUDIENCIA ORAL
DECISION N° 022-2006. C0.1-0487-2001.-
Siendo las Diez Horas de la mañana, fecha y hora señalada en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada en acta por separada, presidido por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada EDDY MARTINEZ, en virtud de la solicitud realizada por su Abogado defensor, mediante la cual pide a este Juzgado fije un plazo prudencial al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para que concluya la investigación en la causa penal N° C01-0487-2001, seguida en contra del ciudadano EDDY MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN JESUS FUENTES. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Fiscal Titular 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, el imputado JAVIER DE JESUS COY, acompañado de su Defensa Técnica Privada Abogado MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública de Presos N° 06, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Seguidamente la Juez de Control da inicio al acto, explicando a las partes los motivos de la presente Audiencia, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP, este Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este digo Tribunal, fije un lapso prudencial de Noventa (90) días, para que esta representación Fiscal presente el acto conclusivo relacionado con la presente causa, tiempo este requerido para realizar una revisión de la misma, y realizar todas aquellas diligencias que fueren necesarias para dictar el referido acto, es todo. Acto Seguido la Juez de Control procede a imponer al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando sin juramento alguno, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración. Acto seguido se identificó de la siguiente manera: Mi Nombre es: EDDY ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ,, de nacionalidad Venezolana, natural de San José de Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-56, de 49 años de edad, casado, Profesión Comerciante, titular de la C. I. N° V-4.591.345, hijo de MANUEL SALVADOR MARTINEZ (D) y de ADAIDA GONZALEZ DE MARTINEZ, y residenciado en la calle 07, N° 12-74, al lado de la Clínica Lía Elena, (Teléfono 0275-5554559). Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: La Defensa ratifica lo solicitado en fecha 29-11-2005, mediante escrito dirigido a este Tribunal Controlador, para que se le fije a la Fiscalía 16 del Ministerio Público, un Plazo Prudencial para la culminación de la investigación en la causa penal que se le sigue a mi defendido, el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 09-05-2001, este pedimento se realiza conforme a lo establecido en la norma procesal 313, dado que el delito por el cual fue imputado, no constituye un hecho punible de los que la citada norma adjetiva refiere para que no se pueda concluir la investigación. Quiere la Defensa, aprovechando esta Audiencia Oral, pedir al Tribunal que fije un plazo relativamente corto en el sentido, de que tomando en consideración la fecha en que se suscitaron los hechos, 09 de Mayo del 2001, hasta los actuales momentos ha transcurrido un tiempo considerable que hace proceder en derecho la figura jurídica del Sobreseimiento por extinción de la acción penal, por lo que hago esta observación, a los fines de que el Ministerio Público al presentar su acto conclusivo, presente valga la redundancia el que legalmente procede en la presente causa penal, como lo es el Sobreseimiento de la causa, todo ello conforme lo establece el Código Sustantivo Penal, en su artículo 108 y 110 en concordancia con lo previsto en el artículo 318 del COPP, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente consideración: Oída la exposición realizada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ha solicitado el lapso máximo establecido en la Ley, a los fines de concluir la investigación correspondiente, escuchada la declaración del imputado y los argumentos de la Defensa, corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Observa el Juzgado del escrito presentado por la Defensa, que al imputado de autos se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN JESUS FUENTES, quien en fecha Nueve (09) de Mayo del año 2001, fue imputado por la citada Fiscalía. En este sentido, advierte este Tribunal, que el referido imputado fue individualizado desde la fecha antes indicada, por lo que efectivamente han transcurrido mas de los seis (06) meses a que se refiere el artículo 313 de la Ley Procesal Penal, sin que hasta el momento el representante del Ministerio Público haya realizado acto conclusivo alguno consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a lo expuesto, y considerando que la investigación debe ser concluida en el menor tiempo posible, que toda persona tiene derecho a ser juzgada con toda la celeridad, así también por el bien jurídico tutelado por el Legislador Patrio, que existe la posibilidad cierta que la acción penal en la causa que nos ocupa se encuentre prescrita, razones por la cuales de conformidad con el precitado artículo 313, el Tribunal acuerda un Plazo Prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, para que el ciudadano Fiscal concluya la investigación surgida en contra del ciudadano EDDY ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ. Y así se decide. En razón de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda fijar el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días como Plazo Prudencial, para que el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, concluya la investigación seguida en contra del ciudadano imputado EDDY ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ,, de nacionalidad Venezolana, natural de San José de Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-56, de 49 años de edad, casado, Profesión Comerciante, titular de la C. I. N° V-4.591.345, hijo de MANUEL SALVADOR MARTINEZ (D) y de ADAIDA GONZALEZ DE MARTINEZ, y residenciado en la calle 07, N° 12-74, al lado de la Clínica Lía Elena, (Teléfono 0275-5554559), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN JESUS FUENTES, todo de conformidad con el Artículo 313 del COPP. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.-
El Imputado,
Eddy Enrique Martínez González.-
La Defensa,
Abg. Noiralith González.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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