REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Enero de 2006.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0025-2006.- Causa No. C01.0394-2001.-
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADOS: DANIEL ANTONIO PEREZ, Venezolano, de 49 años de edad, casado, agricultor, titular de la C. I. N° V-7.779.758, y domiciliado en el Kilómetro 48, vía Encontrados – El Guayabo, Parcela El Curubal, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
LUIS SEGUNDO SANCHEZ PEREZ, Venezolano, de 39 años de edad, casado, agricultor, titular de la C. I. N° V-10.682.102, y residenciado en el Kilómetro 48, Parcelamiento Monte Cristo, Parcela El Tigre, vía Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
VICTIMA: ORANGEL MONTIEL BRAVO, Venezolano, de 59 años de edad, soltero, agricultor, titular de la C. I. N° V-5.560.809, y residenciado en el Kilómetro 48, vía que conduce de Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Proposición de la Excepción prevista en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo ofrecido o dispuesto las partes la producción de prueba alguna, pasa este Tribunal de Control sin más trámite a dictar la correspondiente decisión.-
Estudiadas detenidamente todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, este Juzgado advierte que a los folios Cinco y Seis (05 y 06), cursa Acta de Denuncia Verbal N° 002 de fecha 03 de Enero del año 2001, interpuesta por el ciudadano ORANGEL MONTIEL BRAVO, por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día Domingo 31 de Diciembre del año 2000, como a eso de las cinco de la tarde me encontraba en mi casa, cuando me llegaron DANIEL ANTONIO PEREZ le dicen el Pelón y LUIS SEGUNDO SANCHEZ PEREZ, llegaron armados con escopetas y machete en mano, golpeándome por la cara, la cabeza, en el brazo y antebrazo izquierdo, costillas lado derecho, me golpeaba con los pies, con las manos y palos, yo como pude forcejeé y escape de lo contrario me hubiere matado (…)”.
Bajo al folio Nueve (09), corre inserta constancia Médica emitida por el Doctor de Guardia del Ambulatorio Urbano I de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, que textualmente expresa: “El señor Orangel Montiel de 53 años de edad, presentó traumatismos generalizados observándose hematomas en brazo izquierdo, en ojo izquierdo, en arcos costales derechos que le hacen manifestar dolor intenso; por tales causas requiere tratamiento médico y Rayos X para su diagnóstico”.
Ahora bien, advierte el Juzgado, que aún cuando no consta en actas el Informe Médico Legal emitido por los expertos profesionales adscritos a la Medicatura Forense del C. I. C. P. C., del mismo, surgen indicios para calificar los hechos ocurridos, como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito (hoy artículo 413), que tiene como penalidad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que prevé textualmente “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 31-12-2000 hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control declara con lugar la excepción planteada por la Defensa, la cual no fue objeto de controversia por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ni de la Víctima. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la Defensa Técnica, prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL ANTONIO PEREZ, Venezolano, de 49 años de edad, casado, agricultor, titular de la C. I. N° V-7.779.758, y domiciliado en el Kilómetro 48, vía Encontrados – El Guayabo, Parcela El Curubal, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y LUIS SEGUNDO SANCHEZ PEREZ, Venezolano, de 39 años de edad, casado, agricultor, titular de la C. I. N° V-10.682.102, y residenciado en el Kilómetro 48, Parcelamiento Monte Cristo, Parcela El Tigre, vía Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano ORANGEL MONTIEL BRAVO; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 numeral 4, 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 025 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 0128.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C0.1-0394-2001.-
|