REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Enero de 2006.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0977/2006.- DECISION 0020/2006.-
Siendo las Doce horas del mediodía, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Presentación de Detenido o acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado PEDRO TEJEDOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a los ciudadanos ALBERTO TORRES MENDEZ y NERIO JESUS OCHOA MARQUEZ, los cuales estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designaron como su Defensor a la ciudadana Abogado WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública de Presos N° 04 (S), adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: Presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ALBERTO TORRES MENDEZ y NERIO JESUS OCHOA MARQUEZ, quienes de las actas se evidencia que los referidos ciudadanos se encuentran involucrados en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA ELENA RODRIGUEZ, REINALDO DE JESUS CASTILLO FLORES, y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito en este acto para los referidos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, asimismo, solicito a la ciudadana Juez con el debido respeto fije fecha y hora para llevar a efecto la correspondiente Inspección Judicial para determinar peso, cantidad, pureza, y cualquier otra característica sobre la presunta Droga, la cual se encuentra bajo custodia del Departamento Policial de la Policía Regional, en la ciudad de Caja Seca, para que la misma sea trasladada al sitio o lugar debidamente custodiada, donde se realizará la mencionada Inspección. Asimismo, solicito a este Tribunal ordene una Rueda de Reconocimiento, a fin de determinar si los hoy imputados están involucrados en el Robo y en las lesiones causadas con un arma de fuego a la ciudadana ZENAIDA ELENA RODRIGUEZ, y por último pido a este Tribunal, que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la Juez de control procede a instruir a los imputados de autos, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de uno de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: ALBERTO TORRES MENDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, casado, fecha de nacimiento 13-01-84, profesión Obrero, titular de la C. I. N° V-16.351.260, hijo de JOSE ALBERTO TORRES y de SIRIA ELDA MENDEZ, residenciado en Caja Seca, Barrio Rómulo Betancourt, Calle El paseo, casa S/N, diagonal a la Cervecería El Chaparral, Municipio Sucre del Estado Zulia (04147240021), a lo que expuso: Yo lo que digo es que la Droga no es mía, yo empeñé la moto que el señor que supuestamente atracó a la señora, me llega un día antes en la noche en la casa y me dice que el quería empeñar la moto que necesitaba unos reales, para una medicina para la hija de él, yo en el momento le dije que no tenía reales, lo que tenía eran 100 mil bolívares, me dice que si yo le podía encontrar los otros 100 mil para el otro día, y le dije que se pasara en la mañana para ver, y llega el muchacho en la mañana, aproximadamente como a las nueve de la mañana con la moto, y yo le conseguí los 200 mil bolívares, porque el me decía que me daba 300 mil dos días después que consiguiera los reales, yo agarro la moto la meto en la casa, cuando dos horas después como a las once de la mañana, llega la policía del Estado Mérida, llegaron sin orden de allanamiento se introdujeron en mi casa, patearon la puerta del frente y se metieron, y yo estaba en el fondo nos tiraron al piso, y nos preguntaban que donde estaba la pistola y la moto, yo le dije que no sabía nada de eso, y después mas tarde llegó la policía Regional de Caja Seca, donde ellos entraron revisaron la moto, y supuestamente encontraron la pistola en la moto y la droga, más nada. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, nombre y apellido del ciudadano que según su versión le empeñó la moto, Contesto: No lo se, supuestamente lo llaman el Flaco. Otra: Diga usted, porque cree usted que el ciudadano que le empeñó la moto iba a dejar la supuesta droga y la pistola en la moto, Contesto: No se, el me dice que iba a llegar a los tres días con los 300 mil, no se porque causa. Otra: Diga usted, tuvo usted en sus manos el arma de fuego que fue detectada en el interior de la moto, Contesto: No ni la vi tampoco. No fue más preguntado. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, llegaron a manifestarles los funcionarios policiales el motivo de su presencia en la casa de habitación o mostrar alguna Orden de Allanamiento para poder entrar a la misma, Contesto: No trajeron nada, no me mostraron nada, ni verbalmente tampoco me dijeron nada. Otra: Diga usted, estuvo acompañado por otras personas y pudo observar del sitio de donde los funcionarios policiales dicen que encontraron los objetos incautados, Contesto: No. Otra: Diga usted, si puede informar donde se encontraba usted en el lugar de la casa, cuando los funcionarios incautaron los objetos, Contesto: En el fondo de mi casa. Otra: Diga usted, con quien se encontraba usted en el Fondo de su casa, Contesto: Con un amigo, con mi hermano y el compadre. Otra: Diga usted, puede señalar la razón por la cual se encontraba en el fondo de su casa y no presente cuando estaban haciendo la búsqueda de los objetos incautados, Contesto: Porque me iba levantando y me iba a cepillar cuando llegaron, porque en el fondo de mi casa están los baños, y cuando de repente ellos entran y nos pusieron en el piso y no nos dejaron mover ni miráramos nada y empezaron a buscar. No fue más preguntado. Acto continuo la Juez de Control ordena la comparecencia del otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: NERIO DE JESUS OCHOA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 30 años de edad, casado, fecha de nacimiento 28-03-75, profesión Carpintero, titular de la C. I. N° V-14.844.715, hijo de NERIO JOSE OCHOA y de MARIA DEL ROSARIO MARQUEZ, y residenciado en San Rafael, Sector La Inmaculada, a dos casas de la Cancha Deportiva, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a lo que expuso: Bueno yo soy carpintero, yo en verdad llegue como a las nueve o diez y media de la mañana, a la casa de la tía mía, el es compadre mío, entonces yo vi cuando el compadre mío le estaba empeñando la moto al señor, la moto que le empeñó, por 200 mil bolívares, entonces yo le dije al compadre que porque iba a empeñar esa moto que por tanto problemas que habían visto, como el vio que la niña la tenía enferma supuestamente dijo el señor, el compadre le presto 200 mil por 300 mil que se lo iba a traer al otro día, yo le dije que no se pudiera a eso, uno no sabe en que problema va a suceder después, cuando yo estaba en la casa, la tía me manda a realizar u mandao, cuando yo agarro la bicicleta llega la policía y me tiró al suelo, nos tiraron al suelo los cuatro muchachos dos menores y a nosotros dos, nos tuvieron como 45 minutos, cuando nos tiraron al suelo llegaron los policías y se metieron a la casa al lado donde vive el, y abrieron la puerta, yo no supe cuando lo hicieron, después que llegó la unidad, antes ya ellos estaban metido en el rancho, sin ninguna orden de allanamiento, no trajeron nada, nos tuvieron allí y al rato nos levantaron, cuando trajeron la orden, ya había hecho todo, y en la moto que empeñó y que estaba la droga y el arma, yo digo que la persona tiene que decir que si en verdad somos nosotros tiene que decir y señalarnos, yo no tengo nada que ver pero mi compadre tampoco , simplemente estaba en la casa de mi tía y me agarraron y aquí estoy, no tengo necesidad de robarle a nadie yo me gano la plata trabajando, es todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, nombre y apellido del ciudadano que supuestamente le empeñó la moto a su compadre, Contesto: No se no lo conozco, prácticamente no se que esa persona yo iba llegando a la casa con la mala suerte. Otra: Diga usted, porque cree usted que el ciudadano que empeñó la moto si necesitaba dinero dejó la supuesta droga, así como la pistola en el interior de la moto, Contesto: Bueno yo le voy a decir una cosa, las cara de ven pero los corazones no, yo puedo ser muy amigos suyo, pero cuando hayan necesidad uno comete errores, yo no lo conocí ni sabía que eso estaba allí, sinceramente le empeñó la moto fue para algo. Otra: Diga usted, diga usted si vio la pistola del ciudadano que la empeñó o en manos de su compadre, Contesto; No ni en las manos de los dos en nadie. No fue más preguntado. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, Al llegar los funcionarios policiales a la residencia donde usted se encontraba llegaron estos a manifestarle el motivo por el cual hacían acto de presencia allí, Contesto: En verdad, me da mucha pena, pero cuando ellos llegaron estaba parado con la bicicleta, me tiraron al suelo y nos tuvieron como 45 minutos, yo casi no se que fue lo que paso, en la tardecita nos llevaron para el Batey. Otra: Diga usted, si vio el registro que realizaron a la vivienda, Contesto: Cuando llegaron los policías no vimos nada porque estábamos tirado al suelo, y con la pistola apuntándonos y revisaron y sacaron la moto, y supuestamente la droga estaba en la moto. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa de los imputados, quien expuso: Ciudadana Juez, yo solicito muy respetuosamente la nulidad del acta policial por la cual se realizó la aprehensión de mis defendidos, así como la incautación de varios objetos, por cuanto al levantarse la misma, después de realizar le registro de la vivienda, o residencia de uno de mis defendidos, dicho registro se realizó sin tener ningún tipo de autorización por parte de un Juez de Control, para poder efectuarla, aún cuando los funcionarios policiales justifican tal omisión, en la distancia que existe entre el Municipio Sucre y la sede de los Tribunales de Control, y en el supuesto de impedir que se llevara a efecto el traslado o venta de una moto, tomando como fundamento para realizar tal registro domiciliario, la información suministrada vía telefónica a la presunta Víctima por un individuo que no se identifica de manera alguna y que da esa información de manera anónima, cuando nuestra constitución prohíbe de manera expresa el anonimato, es por ello ciudadana Juez, que en razón a los planteamientos expresados, solicito declare la libertad plena de mis defendidos y se continúe con la investigación, a fin de poder determinar que estos no tienen ningún tipo de participación en los delitos que hoy se le imputan es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, ordena suspender por espacio de treinta minutos para dictar la correspondiente decisión. Siendo la hora señalada, se reanuda el acto, procediendo la Juez a realizar la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado PEDRO TEJEDOR, requiriendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALBERTO TORRES MENDEZ y NERIO JESUS OCHOA MARQUEZ, escuchada la declaración de estos y los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa el Juzgado del acta de investigación policial sin número de fecha 16 de Enero de 2006, funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Mérida, siendo aproximadamente las once de la mañana, se hicieron presentes en el Departamento Policial del Municipio Sucre a fin de manifestar que el día 15 de Enero del 2006, a las siete y treinta de la noche, en el sector de Pueblo Nuevo, calle principal de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, había ocurrido un hecho, resultando lesionada por arma de fuego la ciudadana ZENAIDA ELENA RODRIGUEZ, a quien le fue despojado una moto color negra, marca Yamaha Artistic, serial 3RY-1571274, y que según información telefónica de una persona que negó identificarse, el vehículo ya descrito se hallaba en el sector Puente de los Muñecos, cerca del local El Chaparral, calle El paseo, Barrio Rómulo Betancourt, en la vivienda donde reside uno de los imputados identificado como JOSE ALBERTO TORRES MENDEZ, razón por la cual se constituyó la comisión y se trasladaron hasta la dirección referida. Exponen los funcionarios que al llegar al sitio observaron cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial, dos optaron por emprender veloz carrera a la parte trasera de la residencia de caña brava, y dos a introducirse al interior de la residencia, luego de identificarse como funcionarios policiales, dieron la voz de alto, hicieron caso omiso, e iniciaron una persecución, logrando detener en las inmediaciones de la residencia en la parte trasera a dos adolescente, y las otras dos personas que según también habían emprendido veloz huída fueron detenidos en una construcción pequeña rudimentarias (caña brava) a los imputados de autos. Dejan constancia que realizaron un registro a la vivienda para verificar la situación de la moto, haciéndose acompañar de dos testigos, encontrando no solo el vehículo moto denunciado como robado, sino también varios envoltorios de presunta droga, cuyas características y peso se hallan descritas en el acta en comento, así también localizaron un arma de fuego tipo pistola, marca affire star de fabricación española, color cromada, cacha plástica color marrón, calibre 7.65 milímetros, evidencias estas que fueron recolectadas, precintada y embaladas por los funcionarios actuantes. Asimismo, a los folios Ocho y Nueve (08 y 09), cursan las denuncias interpuestas por la ciudadana ZENAIDA ELENA RODRIGUEZ y REINALDO DE JESUS CASTILLO FLORES, quienes afirman que el día 15 de Enero del año 2006, aproximadamente a las ocho de la noche, fueron despojados de un vehículo moto por parte de ciudadanos desconocidos. Bajo los folios Diez y Once (10 y 11), aparecen reflejadas las entrevistas realizadas sobre los testigos del procedimiento (CARLOS FREDDY CANELON y JOSE MARIO BENCOMO), personas estas que aseguran haber presenciado un procedimiento en el que fue incautada una moto, un arma de fuego y envoltorios que contenían presunta droga, entre otras actuaciones. De las actas procesales antes examinadas, dimanan fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, para acreditar la existencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones para ser perseguidos no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron, como lo constituyen los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana ZENAIDA ELENA RODRIGUEZ, respectivamente, así como para estimar la autoría de los imputados de autos en la perpetración de los mismos para el presente momento procesal, esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo, concretamente el peligro de fuga, en concordancia con las circunstancias previstas en el Artículo 251 Eiusdem, advierte en el caso bajo examen, que si bien es cierto los ciudadanos imputados en sus declaraciones han manifestado ser venezolanos, estar domiciliados en el País, esto no indica, que no puedan ser sometidos a la Medida de coerción personal solicitada, toda vez que geográficamente el Estado Zulia, tiene la condición de Estado Fronterizo, que colinda con Poblaciones de la República de Colombia, donde no existe control alguno para la entrada y salida de los pobladores de toda esta extensa zona por parte del Estado venezolano; por otro lado, los delitos imputados y concretamente el delito de Droga contempla una pena de prisión entre 08 y 10 años, cuya media es 09 años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, que eventualmente ante una Sentencia Condenatoria, podría elevarse por la concurrencia de los otros dos delitos, lo que constituye una pena proporcional a la magnitud del daño social que causa la ejecución de este delito (Droga), que el daño ocasionado encuentra su relevancia en un bien jurídico tutelado, habida cuenta como lo es la salud y la vida de personas de distintos estratos sociales, que puedan ser cegada por tan terrible flagelo, que hacen presumir de forma razonable ese peligro de fuga por parte de los imputados, aunado al alto porcentaje de beneficios que proporciona la comercialización de este tipo de sustancias a las personas que se dedican a ello, que debido a las ventajas económicas que ofrece, pudiera generar influencia en los testigos, expertos y cualquier otra persona, que permita desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del proceso (artículo 13 del COPP), así también pude observarse del acta policial ampliamente comentada, que los mismos emprendieron veloz huída al momento de ser advertidos por la comisión policial de su presencia en el sitio donde presuntamente fueron incautadas las evidencias antes descritas, lo que lleva el convencimiento a este Tribunal, el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso, y que los justiciables puedan evadirlo, siendo entonces procedente y ajustado en derecho, acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos. Y así se decide. Respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa, el Juzgado, considera pertinente traer a colación los criterios asumidos por la salas del Tribunal Supremo de Justicia, así pues la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de Mayo del año 2001, en el expediente N° 01-0017 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, y decisión de la Sala Penal de fecha 14 de Agosto del año 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Co2-0035, dejaron establecido que los funcionarios policiales pueden actuar sin la debida Orden Judicial (Orden de Allanamiento), motivado a denuncias anónimas, presumiendo que en las moradas o residencias de cualquier ciudadano se este cometiendo delito (también se cita la excepción establecida en el artículo 210 numeral 02 del COPP, relativa a cuando se trate del imputado que se persigue para su aprehensión). En el caso bajo estudio, los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron en comisión hasta la dirección suministrada a fin de verificar esa información, razón por la cual y con los argumentos esgrimidos se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa. Y así se decide. Por otro lado, se fija el día Martes veinticuatro (24) de Enero del presente año, a las dos y media de la tarde, para la realización de la Rueda de Reconocimiento, teniendo la obligación el Ministerio Público de hacer comparecer al testigo reconocedor. En relación con la Inspección solicitada, advirtiendo el Juzgado que no ha sido pedida como prueba anticipada, y en atención a lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Vigente y Novísima Ley Especial de Droga, para la identificación de la sustancia incautada, el Ministerio Público dispone de un procedimiento para la correspondiente certificación y otras características, distinto al trámite que se venía aplicando hasta la entrada en vigencia de la Ley referida, motivo por el cual se desestima su pedimento. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALBERTO TORRES MENDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, casado, fecha de nacimiento 13-01-84, profesión Obrero, titular de la C. I. N° V-16.351.260, hijo de JOSE ALBERTO TORRES y de SIRIA ELDA MENDEZ, residenciado en Caja Seca, Barrio Rómulo Betancourt, Calle El paseo, casa S/N, diagonal a la Cervecería El Chaparral, Municipio Sucre del Estado Zulia (04147240021), y NERIO DE JESUS OCHOA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 30 años de edad, casado, fecha de nacimiento 28-03-75, profesión Carpintero, titular de la C. I. N° V-14.844.715, hijo de NERIO JOSE OCHOA y de MARIA DEL ROSARIO MARQUEZ, y residenciado en San Rafael, Sector La Inmaculada, a dos casas de la Cancha Deportiva, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana ZENAIDA ELENA RODRIGUEZ, respectivamente, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 254 todos del COPP. El presente procedimiento se regirá por las disposiciones de la vía Ordinaria. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla al Director del Retén Policial de esta localidad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Dos Horas y Cincuenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Pedro Tejedor.
Los imputados,
Alberto Torres Méndez.- Nerio Jesús Ochoa Márquez
La Defensa Privada,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-
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