REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Enero del 2006.-
195º y 146º
AUDIENCIA ORAL
DECISION N° 0019-2006. C0.1-0794-2002.-
Siendo las Diez Horas de la mañana, fecha y hora señalada en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada en acta por separada, presidido por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la solicitud realizada por su Abogado defensor, mediante la cual pide a este Juzgado fije un plazo prudencial al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para que concluya la investigación en la causa penal N° C01-0794-2002, seguida en contra del ciudadano NELIO JOSUE MORILLO PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, en perjuicio de la Mujer y la Familia. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la Fiscal Titular 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, el imputado NELIO JOSUE MORILLO PEREIRA, acompañado de su Defensa Técnica Privada Abogado MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública de Presos N° 06, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Seguidamente la Juez de Control da inicio al acto, explicando a las partes los motivos de la presente Audiencia, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: El Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 del COPP, solicita al Tribunal le sea concedido un lapso Prudencial suficiente para poder determinar el acto conclusivo respectivo, a tal efecto solicita un lapso entre los 60 y 90 días, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo respectivo, como también para la ubicación de la causa respectiva, es todo. Acto Seguido la Juez de Control procede a imponer al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando sin juramento alguno, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó no querer rendir declaración. Acto seguido se identificó de la siguiente manera: Mi Nombre es: NELIO JOSUE MORILLO PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 09-09-76, de 29 años de edad, soltero, Profesión Mecánico, titular de la C. I. N° V-13.719.539, hijo de JOSUE MORILLO (D) y de BETSABE PEREIRA, y residenciado en Barrio Bicentenario, avenida 23, casa 13-46, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: La Defensa Ratifica el escrito presentado en fecha 24-11-2005, en cuanto a la solicitud realizada al Tribunal, de fijar un Plazo Prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público presente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 del COPP, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente consideración: Oída la exposición realizada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ha solicitado el lapso entre 60 y 90 días establecido en la Ley, a los fines de concluir la investigación correspondiente, escuchado los argumentos de la Defensa, corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Observa el Juzgado del escrito presentado por la Defensa, que al imputado de autos se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, en perjuicio de la Mujer y la Familia, quien en fecha 27 de Agosto del año 2002, fue imputado por la citada Fiscalía. En este sentido, advierte este Tribunal, que el referido imputado fue individualizado desde la fecha antes indicada, por lo que efectivamente han transcurrido mas de los seis (06) meses a que se refiere el artículo 313 de la Ley Procesal Penal, sin que hasta el momento el representante del Ministerio Público haya realizado acto conclusivo alguno consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a lo expuesto, y considerando que la investigación debe ser concluida en el menor tiempo posible, que toda persona tiene derecho a ser juzgada con toda la celeridad, así también que por el bien jurídico tutelado por el Legislador Patrio, que constituye un hecho conocido el abarrotamiento que existe en el Despacho Fiscal, respecto de el número de causas que reposan en él, ya que su Jurisdicción se extiende a cuatro Municipios Fronterizos, situación expuesta por la representante Fiscal y que este Tribunal acepta como válido, es por lo que de conformidad con el precitado artículo 313, el Tribunal acuerda un Plazo Prudencial de Noventa (90) días continuos, para que el ciudadano Fiscal concluya la investigación surgida en contra del ciudadano NELIO JOSUE MORILLO PEREIRA. Y así se decide. En razón de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda fijar el lapso de Noventa (90) días como Plazo Prudencial, para que el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, concluya la investigación seguida en contra del ciudadano imputado NELIO JOSUE MORILLO PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 09-09-76, de 29 años de edad, soltero, Profesión Mecánico, titular de la C. I. N° V-13.719.539, hijo de JOSUE MORILLO (D) y de BETSABE PEREIRA, y residenciado en Barrio Bicentenario, avenida 23, casa 13-46, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, en perjuicio de la Mujer y la Familia, todo de conformidad con el Artículo 313 del COPP. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. Yennys Díaz Martinez.-
El Imputado,
Nelio Josué Morillo Pereira.-
La Defensa,
Abg. Marlin Osorio Machado.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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