REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Enero del 2006.-
195º y 146º

AUDIENCIA ORAL
DECISION N° 0018-2006. C0.1-0408-2001.-

Siendo las Dos Horas de la tarde, fecha y hora señalada en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada en acta por separada, presidido por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la Abogada MARIA ELENA ONOFARO, en virtud de la solicitud realizada por su Abogado defensor, mediante la cual pide a este Juzgado fije un plazo prudencial al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para que concluya la investigación en la causa penal N° C01-0408-2001, seguida en contra del ciudadano PEDRO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, el imputado PEDRO URDANETA, quien en este acto nombró como su Abogado Defensor al Dr. ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, titular de la C. I. N° V-5.037.557, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.832, y con domicilio procesal en la avenida 14, casa 4-30, al lado de la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida (teléfono 0414-7570506), revocando así el anterior nombramiento, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al mencionado cargo y prestó el correspondiente juramento de Ley ante el Juez de Control, es todo”. Seguidamente la Juez de Control da inicio al acto, explicando a las partes los motivos de la presente Audiencia, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: El Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este Tribunal, conceda el lapso de Ciento Veinte (120) días, según l establecido en el artículo 313 del COPP, con el objeto de poder dictar acto conclusivo, en virtud del tipo de delito, y de que el mismo se desprenden diligencias que tienen que ser practicadas fuera de la jurisdicción, entrevistas, experticias, documentos, que deben ser procesados para determinar las posibles responsabilidades penales que pudieran derivarse de la presente investigación, por tal motivo es que este Ministerio Público solicito el lapso antes mencionado, es todo. Acto Seguido la Juez de Control procede a imponer al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando sin juramento alguno, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración. Acto seguido se identificó de la siguiente manera: Mi Nombre es: PEDRO ENRIQUE URDANETA LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada, Municipio Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-01-53, de 52 años de edad, casado, Profesión Agricultor, titular de la C. I. N° V-5.561.557, hijo de PEDRO ENRIQUE URDANETA CHACIN (D) y de ANA RAQUEL DE URDANETA (D), y residenciado en Cuatro Esquina, calle Principal, al lado de la Bomba, (teléfono 0275-9703082), Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno pido disculpa al Tribunal por no haberme presentado anteriormente, ya que fui mal informado de que no presentara, fui mal asesorado, de que yo no me presentara más, son casos de que uno no está acostumbrado, uno ha sido una familia honesta de lo legal, no sabía que esa camioneta tenía problemas, ese fue un señor que conocía hace años, yo compre de buena fe, y bueno desde este momento me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impusieron para el momento, si me pueden dar las fechas, y le cedo la palabra a mi defensa, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: Habiendo tomado la juramentación de rigor y como defensor del cual he sido nombrado para atender la causa N° C0.1-0408-2001, y habiendo visto el escrito de fecha 06-12-2005, por la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensor Público 06, adscrita al Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, manifiesto en este acto estar de acuerdo con dicho escrito, y apercibiendo que sea lo más breve posible solicito a este Tribunal, que el tiempo prudencial sea el máximo 120 días, para así dar el lapso ese prudencial para que la Fiscalía tenga ese tiempo para mejor proveer para la causa, no sin antes manifestar y ponerme a la orden de la Fiscalía, para cualquier diligencia que se tenga que hacer fuera de esta Jurisdicción, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente consideración: Oída la exposición realizada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ha solicitado el lapso máximo establecido en la Ley, a los fines de concluir la investigación correspondiente, escuchada la declaración del imputado y los argumentos de la Defensa, corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Observa el Juzgado del escrito presentado por la Defensa, que al imputado de autos se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, en perjuicio del Estado Venezolano, quien en fecha 23 de Enero del año 2001, fue imputado por la citada Fiscalía. En este sentido, advierte este Tribunal, que el referido imputado fue individualizado desde la fecha antes indicada, por lo que efectivamente han transcurrido mas de los seis (06) meses a que se refiere el artículo 313 de la Ley Procesal Penal, sin que hasta el momento el representante del Ministerio Público haya realizado acto conclusivo alguno consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a lo expuesto, y considerando que la investigación debe ser concluida en el menor tiempo posible, que toda persona tiene derecho a ser juzgada con toda la celeridad, así también que por el bien jurídico tutelado por el Legislador Patrio, que igualmente resulta compleja la investigación de este tipo de delito, que ciertamente existen diligencias que deben ser realizadas fuera de esta Jurisdicción, las cuales llevan tiempo en ser recibidas sus resultas, debido a la distancia de algunos organismos del Estado, es por lo que de conformidad con el precitado artículo 313, el Tribunal acuerda un Plazo Prudencial de Ciento Veinte (120) días continuos, para que el ciudadano Fiscal concluya la investigación surgida en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE URDANETA LEON. Y así se decide. En relación con la justificación presentada en este acto por el ciudadano imputado referida al incumplimiento de la Medida Cautelar de Presentación periódica por ante este Tribunal, considera este Juzgado tomar como válido lo expuesto por el imputado, aunado al hecho que el mismo acudió al llamado efectuado para esta oportunidad, razón por la cual se la hace saber que a partir de la presente fecha deberá dar inmediato cumplimiento a la Medida antes señalada. En razón de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda fijar el lapso de Ciento Veinte (120) días como Plazo Prudencial, para que el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, concluya la investigación seguida en contra del ciudadano imputado PEDRO ENRIQUE URDANETA LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada, Municipio Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-01-53, de 52 años de edad, casado, Profesión Agricultor, titular de la C. I. N° V-5.561.557, hijo de PEDRO ENRIQUE URDANETA CHACIN (D) y de ANA RAQUEL DE URDANETA (D), y residenciado en Cuatro Esquina, calle Principal, al lado de la Bomba, (teléfono 0275-9703082), Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el Artículo 313 del COPP. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las tres horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.-
El Imputado,
Pedro Enrique Urdaneta León.-

La Defensa,
Abg. Ángel Marcial García.-

La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-