REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 16 de Enero de 2006.-

195º y 146º
Causa Nº C0.1-583-2005.- Decisión N° 014-2006.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo las diez horas de la mañana, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogado MARIA ELENA ONOFARO, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano Imputado HERNAN RICO CALDERON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 parágrafo único del Código Penal Vigente, en perjuicio de la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes en la presente Audiencia, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, el ciudadano Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado ciudadano HERNAN RICO CALDERON, previo traslado del Retén Policial Local, acompañado de su Defensa Técnica Pública N° 01, Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, también se encuentra presente la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, conjuntamente con la menor Víctima ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ. Es todo”. A continuación la Juez de Control da inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y concretamente la persona de los imputados pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así también sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Ejusdem, el cual le fue explicado detalladamente. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga: “Como punto previo su subsanación: La calificación del delito al ciudadano HERNAN RICO CALDERON, con relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, corresponde en perjuicio de la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, y el delito de VIOLACION, corresponde en perjuicio de la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ. En este acto, esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 23-09-05, en contra del imputado aquí presente HERNAN RICO CALDERON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 parágrafo único del Código Penal Vigente, en perjuicio de la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, hecho este ocurrido el día 06 de Agosto de 2005, una vez que la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, interpuso Denuncia ante el Distrito Policial Sur del Lago del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano HERNAN RICO CALDERON, llegó a la Librería ZINAI, y comenzó a dañar las cerraduras de las puertas, tomó un destornillador y se lo colocó en la espalda y la comenzó a golpear y le manifestaba que la iba a matar, el mismo asumió esta actitud debido a que la niña ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, de 11 años de edad, le había confesado a su progenitora que el señor HERNAN RICO CALDERON, quien es su padrastro, desde hace dos años atrás estaba abusando sexualmente de ella, y que ha sostenido relaciones sexuales con la niña ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, en su residencia de habitación ubicada en la calle 01, La Marina, casa 8-48, parte trasera de la Librería ZINAI, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, así como en un Motel de nombre VILLA SUITES, ubicado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, y en un apartamento propiedad del señor HERNAN RICO CALDERON, que está ubicado en la Urbanización Páez, de El Vigía, Bloque 4, Apartamento 01-06, El Vigía, Estado Mérida. El Ministerio Público presenta la acusación por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el hecho acontecido. Ratifico todos los elementos de convicción e igualmente ratifico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas, enumerados las testificales del 1 al 12, y la documentales también del 1 al 07, en donde se explican en cada una de ellas, su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que todas se tratan a demostrar que se cometieron tales delitos y que el imputado es responsable penalmente de los mismos, es decir, que guardan relación con los hechos acontecidos. Solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto al imputado HERNAN RICO CALDERON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 parágrafo único del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida esta, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva. Por último se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, con el objeto de garantizar la asistencia del mismo en una Audiencia Oral si así lo considere este Tribunal, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: HERNAN RICO CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del Estado Táchira, nacido el 16-03-43, de 62 años de edad, titular de la C. I. N° V-1.555.947, estado civil casado, profesión u Oficio Comerciante, hijo de VICTOR RICO (d) y de ROSA CALDERON (d), y residenciado en la calle 01, La Marina, casa 8-48, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno para empezar nunca le he alzado la mano a una mujer, segundo a las tres de la tarde, el negocio está abierto porque es una librería, eso es lo que decía mi esposa que yo la golpeé, nunca lo he hecho, segundo sobre mi niña mi hija, la considero mi hija, ya que cuando conocí mi esposa la niña tenía un año, es más venía haciendo las gestiones con mis abogados para darle el apellido, pero cuando hicieron las gestiones ya su padre le había dado el apellido, no se cuales serán las causas las cuales me acusan de este violación, en dicho Hotel, yo pertenezco a una organización Evangélica y tenía una reunión y estaba gestiones de reuniones sobre el reporte, tenía que ir a Mérida a esa reunión, y cuando hable con mi esposa de que me enviara un dinero al Vigía, y unos papeles de identidad de mis tres niñas mi esposa, esos papeles llegaron tarde a El Vigía, sin embargo, yo iba a salir el otro día para ver si se hacía esa reunión, mi niña Roxana, como estaba de vacaciones, en vista de que yo iba hacia Mérida, me dijo que la llevara de vacaciones, yo no la quería llevar y ella se puso a llorar, en vista de que quería ir yo fui y busque una sobrina y partí con la sobrina y mi hija, y entonces nos hospedamos en aquel Hotel, y en la mañana cuando salíamos del Hotel como hay una señora que revise y hace las inspecciones para ver si uno no se lleva nada, yo llame a la señora para que inspeccionara porque ya nos íbamos, mi sobrina estaba en el carro el cual tiene vidrios ahumados, cuando esta señora llego a revisar la niña Roxana estaba sacando las maletas, y eso fue todo lo que paso, es todo. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta defensa consignó en fecha 20 de Octubre del año 2005, escrito de contestación a la acusación, donde solicitaba en primer término, que fuera suspendida la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día 25-10-2005, por cuanto las actas que conforman la causa llevada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, no aparecía consignada las pruebas solicitada oportunamente por la Defensa, quien la solicito de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del COPP, observando esta Defensa en este acto, que el Ministerio Público al momento de ratificar el escrito acusatorio ratifica en el párrafo observaciones, que dichas pruebas fueron practicadas y no han sido recibidas por la Fiscalía, lo que conlleva que para el día de hoy 16-01-2006, la Defensa así como mi representado ciudadano HERNAN RICO CALDERON, no hemos tenido acceso a dichas pruebas, violándose de esta manera el derecho a la defensa, y colocándose en tela de juicio la parte de buena fe del Ministerio Público, ya que dichas diligencias de investigación están destinadas a desvirtuar las imputaciones o los delitos por los cuales se le acusa a mi representado, lo que conllevaría a la reposición de la causa, al estado que el Ministerio Público practique las diligencias que solicitó la Defensa oportunamente, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho que le asiste a mi representado ciudadano HERNAN RICO CALDERON, de solicitar todas las pruebas que a bien le corresponda. En segundo término, en el capítulo segundo del escrito consignado por este Defensa, propone la excepción en el artículo 28 numeral 4 literal 1, artículo 26 ordinal 2 ambos del COPP, referido al no existir en el escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye a mi representado, por cuanto en la parte de relaciones del hecho imputado, el Representante del Ministerio Público, solo señala que hace dos años aproximadamente la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, sostuvo relaciones sexuales con mi representado, estableciendo tres lugares distintos, en la residencia de habitación, de la Librería SINAI, en un Hotel en la ciudad de Ejido y en un Apartamento en la Urbanización Páez de El Vigía, no señalando en cuales de esos tres lugares se cometió o se consumo el hecho por el cual el Ministerio Público acusa a mi representado, ya que si bien es cierto que hubiere ocurrido en la ciudad de El Vigía, o de Ejido Estado Mérida, no correspondería a esta Jurisdicción conocer de la representa causa, no estableciéndose con certeza el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, que pretende el Ministerio Público atribuirle a mi defendido como lo s el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 parágrafo único del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, aunado al hecho de no existir el tiempo, es decir, fecha en que ocurrió el hecho, solo señala hace dos años, sin establecer días, horas en que ocurrió el mismo, limitando a la Defensa y a mi representado, en que lugar se encontraba mi representado al momento de ocurrir los hechos, violándose de esta manera flagrantemente el derecho a la Defensa y el debido proceso, por estar determinado en forma precisa los hechos imputados, tomando en consideración el artículo 326m referido a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, en su ordinal 2, señala que debe estar determinado una relación clara, precisa y circunstancias del hecho que s ele atribuye, lo cual no consta en el escrito acusatorio, el cual es ratificado en este acto por el representante del Ministerio Público, es por lo que solicito a la ciudadana Juez, que tramite la presente excepción que opone esta Defensa en este acto, y que se explica por sí sola en el escrito consignado en su oportunidad legal. Es de notar, que en el escrito acusatorio al momento que el Ministerio Público establece la relación de los hechos, solo manifiesta la ocurrencia de modo lugar y tiempo únicamente de la presunta VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, ocasionada a la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, no así los hechos con relación al modo, lugar y tiempo por el delito de VIOLACION. Asimismo, con relación al escrito acusatorio, referido a los medios de pruebas, pruebas testificales señaladas en su numeral 12, relacionado al testimonio del funcionario Sub-Inspector Rivas José, el cual guarda relación con las pruebas documentales mencionadas con el N° 07 del presente escrito, donde el Ministerio Público solicita que la misma sea admitida, sea ratificada tanto el contenido y la firma del acta suscrito por el antes mencionado funcionario, esta Defensa solicita se desestime el presente medio de prueba, por cuanto el mismo no es una experticia que fue ordenada por el Ministerio Público, al efecto que constituya para un eventual Juicio Oral y Público. La Defensa insiste en la reposición de la presente causa, por no proveer las diligencias solicitadas por la misma en su fecha oportunidad, en derecho a la defensa y los derechos que le corresponde a mi representado. A todo evento, en aso de que la Juez Profesional decreta el auto de apertura a Juicio, que no es la opinión de la Defensa por los argumentos antes expuestos, ofrece como testigos la menor GLEDYS YURAIMA PARRA, portador de la C. I. N° V-20.573.677, la ciudadana INEZ CALDERON, 7.180.381, ANDREINA MUÑOZ, 18.695.170, MARISELA DEL CARMEN ZAMBRANO, 18.373.732, y TAMARA ALEJANDRA MANJAR DE CASTILLO, 15.381.495, donde se señalan las direcciones de las referidas ciudadanas, e igualmente la comunidad de las pruebas, haciendo míos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Igualmente, la Defensa solicita en este acto de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del COPP, sea reconsiderada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa, proponiendo y ratificando el escrito consignado en fecha 23-11-2005, en la cual la Defensa propone una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 258 ambos del COPP, donde en esa oportunidad ofreció dos fiadores de reconocidas solvencia moral y económica, como fueron los ciudadanos ANA SELMIRA SILVA y RAMIRO PARRA, donde se explica por sí solo y se consignaron anexos los recaudos que corresponden, es todo. Seguidamente la Juez interroga a la ciudadana Víctima OSMARY HERNANDEZ RUEDA, aquí presente sobre su voluntad de querer rendir declaración o no en la presente Audiencia, la cual estando legalmente juramentada manifestó estar dispuesta a hacerlo, en consecuencia se identificó de la siguiente manera: Mi Nombre es OSMARY HERNANDEZ RUEDA, Colombiana, natural de Magdalena República de Colombia, de 30 años edad, estado civil casado, profesión Secretaria, titular de la Cédula de Identidad 24.879.989. y residenciada en la calle 01 La Marina, casa 8-48, Librería SINAB, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno si me lo permiten aquí ante que todo quiera aprovechar la oportunidad para pedirle disculpa a mi esposo, y a mi hija, por que de verdad las cosas no ocurrieron como las leyó el doctor, de hecho el doctor es testigo que yo muchas veces fui a la Fiscalía para tratar de enmendar las cosas, no quería que esto llegara hasta acá, el no me pudo atender por sus obligaciones, en cierta oportunidad tuve con el pero tuvo en Juicio y después le aplique con él confiadamente algunas cosas por las cuales habían sucedido que para mi era vergonzoso, eso que había ocurrido, como acaba decir mi esposa en su oportunidad estaba mi niña de vacaciones y ella estaba en casa de su tía, entonces el tenía que hacer ese viaje nosotros pertenecemos a una congregación evangélica, son muchas cosas que no las voy a decir, porque a veces no se enciendan la vida de los cristianos, pero en verdad habían pasado unas cosas que me había dicho mi esposo, por que no confió en mi, hubieron comentarios y el hizo caso omiso a esos comentario, el me reclamó, y el me preguntó que si era verdad lo que había dicho, que el si quería decirme o no, un día así acaba de decir el se fue para Mérida la niña lo acompañó con su sobrina, cuando ellos regresaron fui a buscar la niña a El Vigía, y cuando llegue estaba ella junta con la otras niña, en la casa estaban comiendo un pollo, yo inmediatamente le dije en la mañana el me llamó por teléfono, me dijo que le abriera la puerta porque se le habían quedado las llaves, yo no quise porque tenía rabia entonces en ese momento la niña empezó a pelear conmigo también porque ella quería disfrutar de sus vacaciones pero yo no la deje, y empecé a hacerle pregunta extrañas y me dijo que las cosas no era así, y la amenace y le dije que le iba a realizar un examen Forense y ella me dijo haga lo que quiera, él me volvió a llamar que le abriera las puertas en tres oportunidades y el empezó a abrir la puerta y empecé a discutir con el, nunca me había golpeado ni una mano encima, empezamos a discutir me llene de rabia y de ira y lo denuncie, yo me caí me golpeé con una máquina que estaba en el pasillo puesta y de allí cuando recibí el examen forense que me dijo que no me preocupara que la niña era Virgen, fue cuando empecé a reaccionar habían muchas cosas que no me cuadraban, la niña, dije que el estaba abusando de ella hace aproximadamente dos años, yo nunca la dejaba sola, y hubo muchas cosas raras, entonces le pedí a la niña que me digiera la verdad y en verdad me dijo que eso era mentira, y procedí a enmendar el error, yo no quería que se cometieran injusticias, y que como cristiano no es justo, no puede acusar a una persona a la ligera, hoy me siento avergonzada por haber hecho lo que hice, la verdad ustedes tienen muchas ocupaciones con cosas que hacer importantes, el doctor sabe que si yo decía que yo podía ir presa y dije que por decir la verdad iría presa, eso es todo. Seguidamente la Juez de Control insta a la menor Víctima presente en la Audiencia, sobre su voluntad de querer rendir declaración, la cual estando sin juramento alguno, por ser menor de edad, manifestó querer rendir declaración, por lo que se identificó de la siguiente manera: ROXANA ISAMAR VARGAS HERNANDEZ, Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 01-01-94, de 12 años de edad, soltera, estudiante, son mis padres EDWIN YOEL VARGAS y de OSMARY HERNANDEZ RUEDA, TITULAR D ELA c. i. N° 21.223.976, y residenciada en la calle 01, La Marina, casa 8-48, Librería SINAI, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Ante todos muy buenos días, aquí al señor Calderón presente, él es mi papá el me crió desde un añito, y hay un dicho que dice que padre no es el que engendro sino el que cría, el medio estudio, me crió, con mis hermanas, yo en verdad lo que dicen las declaraciones no es verdad, simplemente lo hice porque mi mamá me obligó, me acosaba, porque ella tenía cosas que a mi no me encontraban y siempre decía que me diera una muda de ropa, y decía que no tenía dinero, y ella puras cosas costosas y para mi no tenía dinero, yo le dije eso a mi mamá y nunca pensé que a mi papá nunca lo iban a detener, y como yo estaba de vacaciones y mi mamá no dejaba que yo fuera con él para mi Mérida, me puse a llorar y me papá me llevo y mi mamá se pudo brava, yo fui con mi prima, el siempre fue mi papá nunca me ha dicho nada, yo fui porque estaba de vacaciones, nunca mi mamá me llevo siempre estaba encerrada en mi casa, y allá nos quedamos en el Hotel Villa Suites, siempre me he quedado con mi mamá, mi papá y mis hermanos, nos quedamos allí con mi prima, y nosotros pedimos una torta tres lechos, agua mineral, la torta era para mi y mi prima, pero en verdad siendo sincera el señor Calderón nunca me ha dicho nada, le doy gracias a dios que mi mamá reflexionó, cuando me hicieron el examen forense, no tengo más nada que decir, es todo. A continuación el Juzgado, acuerda suspender por especio de veinte minutos la continuación de la presente Audiencia. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales:
PUNTO PREVIO:

Ha puesto la Defensa Técnica, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal I, cuyo supuesto legal o de Derecho, está definido cuando la acusación del fiscal o la querella de la víctima les falte un requisito de procedibilidad (formales). Aquí el supuesto de hecho representado por la defensa del imputado HERNAN RICO CALDERON, es que el Ministerio Público no cumplió con el requisito establecido en el artículo 326 ordinal 2 que señala “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, indica que este en su escrito acusatorio no señala en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA y el de VIOLACION. El Juzgado observa, que el Ministerio Público de manera clara, sencilla y precisa establece los hechos en los que aparecen como víctimas la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA y la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, indicando circunstancias de modo, tiempo y lugar. Ciertamente, no señala el día en que presuntamente fue violada la menor ya citada, no obstante, de acuerdo a la forma en que se planteó este último delito, el mismo había venido ocurriendo reiteradamente y en diversos sitios, además las máximas de experiencias y el conocimiento científico indican que los menores de edad son desordenados y pocas veces recuerdan o retienen en sus mentes fechas, situación que a juicio de quien decide, no vulnera ni menoscaba el derecho a defensa ni el debido proceso del imputado de autos, más aún cuando el mismo ha sido oído por este Juzgado, ha tenido tiempo suficiente para preparar su Defensa, e incluso interpuso escrito de descargo contra la acusación fiscal. Cabe resaltar, que son los hechos contenidos en la acusación los que se fijan como objeto del Juicio, y efectivamente no basta una narración indiferenciada de sucesos, pero ello tampoco implica la narración in extenso de detalles intrascendente para considerar el escrito fiscal transparente. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público precisa claramente cada uno de los hechos con el imputado, señala los hechos que presuntamente cometió así también cuando y como fueron realizados, elementos estos relevantes a los fines de establecer la calificación jurídica, grado de participación, circunstancias de agravación, etc, razones por las cuales se desestima la excepción opuesta.
Con vista a lo expuesto, y Oída la Acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado HERNAN RICO CALDERON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 parágrafo único del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público que han sido practicadas y recavadas durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que el imputado HERNAN RICO CALDERON, es responsable penalmente por la ejecución de los hechos punibles por los que ha sido acusado de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “El día 06 de Agosto de 2005, una vez que la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, interpuso Denuncia ante el Distrito Policial Sur del Lago del Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano HERNAN RICO CALDERON, llegó a la Librería ZINAI, y comenzó a dañar las cerraduras de las puertas, tomó un destornillador y se lo colocó en la espalda y la comenzó a golpear y le manifestaba que la iba a matar, el mismo asumió esta actitud debido a que la niña ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, de 11 años de edad, le había confesado a su progenitora que el señor HERNAN RICO CALDERON, quien es su padrastro, desde hace dos años atrás estaba abusando sexualmente de ella, y que ha sostenido relaciones sexuales con la niña ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, en su residencia de habitación ubicada en la calle 01, La Marina, casa 8-48, parte trasera de la Librería ZINAI, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, así como en un Motel de nombre VILLA SUITES, ubicado en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, y en un apartamento propiedad del señor HERNAN RICO CALDERON, que está ubicado en la Urbanización Páez, de El Vigía, Bloque 4, Apartamento 01-06, El Vigía, Estado Mérida”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material del imputado de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad y la Defensa, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten. Y así se declara. Por otra parte, la Defensa Técnica, ha expresado que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales a su Defendido, por cuanto en su oportunidad (fase preparatoria), propuso al Ministerio Público la práctica de examen Médico Legal (Psicológico y Psiquiátrico), a la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, y la evacuación de varios testigos. En ese sentido, observa el Tribunal que la Fiscalía a cargo de la investigación inmediatamente de recibida la solicitud respectiva, comisionó al C. I. C. P. C., Sub-Delegación San Carlos de Zulia para su ejecución, de las que ciertamente no se evidencian sus resultas. No obstante, se advierte, que las personas propuestas como tales han sido ofrecidas y admitidas por este Juzgado como pruebas a favor del imputado de autos, siendo entonces, que en la oportunidad de la Audiencia Oral la Defensa, podrá controlar las mismas y con ello tratar de desvirtuar la acusación fiscal (artículo 13 y 341 ambos del COPP), considerando quien decide, que existen elementos plúmbeos que comprometen la responsabilidad penal de aquel, que no conlleva en última instancia a reponer la causa al estado de que sean oídos (f. 96), además la finalidad del proceso no es otro que tratar de establecer la verdad pos las vías jurídicas. Y respecto del Informe Médico Psiquiátrico, igualmente fue ordenado por el Ministerio Público (f. 83), sin embargo, desconoce si la referida menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, acudió hasta la Medicatura Forense para su práctica, no constituyendo ello violación a derechos o garantías constitucionales consagrados a favor del sindicado, dejando establecido esta Juzgadora que no se le ha impedido a la Defensa Técnica, ni al ciudadano HERNAN RICO CALDERON conocer los actos procesales en la fase de investigación, que fue notificado de los hechos por los cuales fue aprehendido en su oportunidad, e incluso le fueron proveídas copias fotostáticas de las actas que conforman el expediente, concluyéndose que no se ha enervado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desestima el planteamiento de la defensa. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestó no acogerse al referido procedimiento e insistió en demostrar su no culpabilidad en la Audiencia Oral. Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en contra del ciudadano imputado HERNAN RICO CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana del estado Táchira, nacido el 16-03-43, de 62 años de edad, titular de la C. I. N° V-1.555.947, estado civil casado, profesión u Oficio Comerciante, hijo de VICTOR RIVO (d) y de ROSA CALDERON (d), y residenciado en la calle 01, La Marina, casa 8-48, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17, 20 y 21 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OSMARY HERNANDEZ RUEDA, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 parágrafo único del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la menor ROXANA ISAMAR BARRIOS HERNANDEZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral; se ordena el Enjuiciamiento del mencionado imputado mediante el auto de Apertura a Juicio Oral. De acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP y previa solicitud de la Defensa, el Juzgado al examinar y revisar la Medida a la cual se encuentra sometido actualmente su defendido, considera mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo con fines procesales, es decir, para asegurar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso, sin retardo alguno ni dilaciones indebidas que entorpezcan la realización del Juicio Oral en el plazo razonable estipulado por la Legislación Procesal Penal Vigente, aunado a que las circunstancias que sirvieron de base para decretar la Medida que pesa sobre el mismo, no han cambiado, que las declaraciones dadas en esta Audiencia por las Víctimas, no pueden ser valoradas por el Juzgado, ya que constituye materia de fondo que deben ser discutidas en la Audiencia Oral, y comparadas con el resto de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, desestimándose con ello tal pedimento. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

El Fiscal,

Abg. José Ángel Camacho.-
El Imputado,

Hernán Rico Calderón.-


La Defensa Pública,

Abg. Lexy Carolina Araujo.-

Las Víctimas,

Roxana Isamar Barrios Hernández.-



Osmary Hernández Rueda.

La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-