REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Enero de 2006.-
195º y 146º
Causa Nº C0.1-0640/2005.- DECISION N° 008-2006.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo las Once horas de la mañana, fecha y hora señaladas en acta para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la Abogado MARIA ELENA ONOFARO, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez de Control, se encuentra presente la ciudadana representante del Ministerio Público Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Titular 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, acompañado de sus Defensores Abogados MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO y RICARDO FRANCO FERNANDEZ, no así ningún familiar de la Víctima, aún cuando consta en actas que fue convocado. Seguidamente el Juez de Control da inicio al presente acto de Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del COPP, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 ejusdem, en consecuencia, el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por escrito en fecha 31 de Octubre del año 2005, en contra del aquí presente imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, hecho este ocurrido el día 18 de Septiembre del año 2005, aproximadamente a las dos horas de la mañana, el ciudadano JOSE ALFONSO ROMERO SANGUINO, se encontraba en la tasca DOÑA TEO, ubicada en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien tenía una conversación con la ciudadana MARIA ELSI ROJAS, y en ese instante hizo acto de presencia el hoy imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, en avanzado estado de ebriedad y sostuvo una discusión con el ciudadano JOSE ALFONSO ROMERO SANGUINO, por haberlo encontrado conversando con su amiga, lo intentó agredir con un cuchillo y posteriormente el hoy imputado se retiró con la ciudadana MARIA ELSI ROJAS, seguidamente el hoy imputado se trasladó hasta la residencia del ciudadano JOSE ALFONSO ROMERO SANGUINO, ubicada en el barrio Tres Esquinas, calle Las Delicias, casa sin número, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, con el objeto de buscar pelea y tocó la puerta de forma insistente y en ese momento le abrió la puerta la ciudadana hoy occisa CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, el hoy imputado preguntó por el ciudadano JOSE ALFONSO ROMERO SANGUINO, hijo de la occisa y como no lo encontró le dio varios golpes a la ciudadana occisa ya citada, sacándola de la residencia a punta de pies y por el cabello, dejándola abandonada al frente de su residencia, de inmediato vecinos del sector trasladaron a la víctima hasta el Hospital de Casigua El Cubo, donde ingresó con signos vitales y posteriormente falleció de un Infarto al Miocardio (al corazón) como consecuencia de los golpes recibidos. Por lo que en éste acto ratifico las pruebas ofrecidas en el presente escrito, explicando en cada medio de prueba, su pertinencia, necesidad y utilidad, ya que en relación con cada una de las testimoniales, los mismos tienen conocimiento de alguna forma de los hechos en concreto, cuestión esta demostrada en la presente investigación y quienes demostrarán la autoría del imputado en el Juicio Oral y Público, por lo que solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del COPP y numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto acuso en este acto al imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, plenamente identificado como autor y penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, en la forma como ha sido descrita en esta acusación, su enjuiciamiento y la aplicación de la respectiva pena prevista en la referida norma sustantiva. Asimismo, solicita esta Representación Fiscal se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social causa, de la pena que pudiese llegar a imponer en una sentencia condenatoria en un Juicio Oral y Público, a fin de garantizar la finalidad del proceso, es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó no querer rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional, por lo que se le requiere su identidad a lo que expuso: Mi nombre es DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 17-08-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.581.698, estado civil soltero, profesión u Oficio Campero, hijo de ANGEL LUIS SUVILLAGA MARTINEZ y de ICILIA DEL CARMEN PACHECO GONZALEZ, y residenciado en la Hacienda, Tairikuí, propiedad del ciudadano IVAN BARBOZA, sector Madre Vieja, kilómetro 21, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “ Vista la ratificación del representante de la Vindicta Público, donde el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 31 de Octubre del pasado año, donde trae como fundamenta de los elementos de convicción el numeral 1, la denuncia común realizada por el ciudadano LEONEL JOSE NAVARRO ROQUEMEL, donde manifestó que ese día a las 2:30 horas de la madrugada, pudo observar como un ciudadano del cual desconocía su nombre le estaba cayendo a golpes al ciudadano ALFONSO ROMERO SANGUINO, a esa hora que suceden los hechos se traslada hasta el Comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia, pero como a tres de mañana cuando regresa, le informan que había una señorea muerta en el Hospital, el fiscal dice que los hechos ocurrieron a las dos de la mañana. Igualmente en dichos elementos de convicción que utiliza la Vindicta Pública existe disparidad en las horas como señala cuando sucedieron los hechos, el testimonio de la ciudadana MARINA GOMEZ DE RAMIREZ, ESTABLECE CQUE FUE COMO A LAS 12:15 DE LA MADRUGADA APROXIMADAMNETE, otro de los testigos dice que aparece en el numeral 6, dice que fue a las 2:00 de la madrugada de ese día, y los otros testigos no establecen hora aproximada de cómo y cuando sucedieron los hechos. Igualmente en el particular 7 del escrito de acusación fiscal que ha sido ratificado, está utilizando la Fiscalía un Informe Médico Legal, en una fecha que no habían ocurrido los hechos, en fecha 05-09-2005, en donde el Médico Forense ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional 4 de San Carlos de Zulia, deja constancia que en fecha 05-09-2005 fue examinado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, le da la impresión a esta Defensa Privada de que el ciudadano JOSE NAVARRO ROQUEMEL, fue una de las personas que son denunciantes de oficio, si como el momento como ocurrieron los hechos que fue a las 2:30 de la madrugada, el pudo observar que mi defendido se estaba cayendo a golpes con el ciudadano ALFONSO ROMERO SANGUINO, mal podría estar mi defendido en dos lugares en el mismo momento, ya que los hechos supuestamente ocurrieron a las 2:30, y una de las testigos presenciales y que traslada a la occisa a la Medicatura Rural, establece que fue aproximadamente a las 2:15 de la madrugada, si eso fue a denunciar a la Guardia Nacional por los goles que se estaban ocasionando, también debió haberse aperturado a mi defendido un expediente con relación a las lesiones de este ciudadano ya que fueron los hechos denunciado, debió practicar el Forense a ALFONSO ROMERO, para la veracidad de los hechos, después que regresa del Comando de la Guardia es que dicen que hay una señora muerte, como lo establece, de las personas que representa el Fiscal como testigos presenciales, en las actas donde cita el testimonio de la ciudadana MARIA GOMEZ, establece que estaba oscuro que no pudo ver bien, y que su marido estaba durmiendo y lo llamó para que la llevara al Fiscal, y establece que fue a las 2:15 de la madrugada, los otros testigos MARIA ISABEL ROJAS, establece el día pero no la hora, como lo hace también MARIA ELSI ROJAS. Igualmente el doctor ILDEMARO MORENO, en su condición de experto profesional no establece una relación en la causa de la muerte de la hoy Occiso y el grado de responsabilidad o participación que produjo los supuestos golpes que supuestamente le propinó a mi defendido, no hay una relación de causa entre lo presentado por el Experto Profesional, porque determina que muere como consecuencia de un Infarto al Miocardio, pero también hace mención que la señora tenía un Infarto anterior,. En vista de estos elementos del Ministerio Público, para presentar la acusación en contra de mi defendido, no concuerdan las horas en las actas de acusación del Ministerio Público, y la hora en que sucedieron los hechos. Si una de las bases fundamentales del proceso o una de la finalidad es buscar la verdad , es lo que solicita en este acto, una Inspección en el lugar donde fueron tomadas las declaraciones de los testigos tantos presenciales como referenciales, porque según el conocimiento que tengo de uno de ellos es que lo colocaron todos juntos en una oficina para tomarle la declaración y el funcionario firmen aquí, si eso es así, quisiera saber doctora si el testimonio que trae la Fiscalía, no están contaminados, en la forma que no fueron tomados personalmente, sino que los metieron todos en una oficina. En vista de lo expuesto, es que solicito muy respetuosamente a usted, no admita la acusación en base del principio de In dubio pro-reo, por la la duda favorece al Reo, en vista de que las horas de los testigos no coinciden con los hechos ocurridos, y solicito a favor de mi defendido mientras continúen la causa, de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que mi defendido no causó el daño, ni causo lo que la Fiscalía le está imputando en este acto, es todo. A continuación el Juzgado, acuerda suspender por espacio de Cuarenta minutos la continuación de la presente Audiencia. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales: “Oída la Acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales que han sido practicadas y recavadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, que existen plúmbeos, suficientes y congruentes elementos de convicción para estimar que el imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, es responsable penalmente por la ejecución del hecho punible por el que ha sido acusado de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “El día 18 de Septiembre del año 2005, aproximadamente a las dos horas de la mañana, el ciudadano JOSE ALFONSO ROMERO SANGUINO, se encontraba en la tasca DOÑA TEO, ubicada en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien tenía una conversación con la ciudadana MARIA ELSI ROJAS, y en ese instante hizo acto de presencia el hoy imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, en avanzado estado de ebriedad y sostuvo una discusión con el ciudadano JOSE ALFONSO ROMERO SANGUINO, por haberlo encontrado conversando con su amiga, lo intentó agredir con un cuchillo y posteriormente el hoy imputado se retiró con la ciudadana MARIA ELSI ROJAS, seguidamente el hoy imputado se trasladó hasta la residencia del ciudadano JOSE ALFONSO ROMERO SANGUINO, ubicada en el barrio Tres Esquinas, calle Las Delicias, casa sin número, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, con el objeto de buscar pelea y tocó la puerta de forma insistente y en ese momento le abrió la puerta la ciudadana hoy occisa CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, el hoy imputado preguntó por el ciudadano JOSE ALFONSO ROMERO SANGUINO, hijo de la occisa y como no lo encontró le dio varios golpes a la ciudadana occisa ya citada, sacándola de la residencia a punta de pies y por el cabello, dejándola abandonada al frente de su residencia, de inmediato vecinos del sector trasladaron a la víctima hasta el Hospital de Casigua El Cubo, donde ingresó con signos vitales y posteriormente falleció de un Infarto al Miocardio (al corazón) como consecuencia de los golpes recibidos”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material del imputado de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten. Y así se declara. Respecto de las situaciones expuestas por la Defensa Técnica, advierte quien juzga que las mismas son cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas, discutidas y precisadas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la oportunidad legal correspondiente, toda vez, que de acuerdo a lo previsto en el Texto Penal Adjetivo que rige el sistema actual en Venezuela, en esta fase llamada intermedia, solo le está dado a los Juzgadores de Control, verificar y controlar los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación fiscal, que las pruebas promovidas no sean ilícitas, impertinentes o ilegales, ni que derechos fundamentales consagrados a favor de la persona del procesado se vulneren, es decir, que haya el respeto al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, situación que luego de examinar el escrito acusatorio, como las actuaciones procesales en que se plasman tanto los testimonios de las personas que presenciaron los hechos o que tienen conocimiento, así como también de los funcionarios actuantes y de los expertos, se concluye que no ha existido violación de derecho alguno. Que la calidad o cualidad de las declaraciones aportadas por las personas ofrecidas como testigos o las condiciones en que fueron tomadas las mismas, no corresponde a esta fase, sino que será el Juez de Juicio en su sentencia que valore todas y cada una de ellas, para llegar al veredicto que a bien tenga lugar de acuerdo al debate. En relación con el Informe Médico Legal practicado sobre la hoy Occisa CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, si bien es cierto que del escrito Fiscal se observa la fecha 05-09-2005, no es menos cierto que, entre las actuaciones de investigación concretamente al folio Cincuenta y Siete (57), aparece la Autopsia de Ley fechada 19-09-2005, y que ese mismo día fue examinada con fines médico legales la tan citada Víctima, lo que permite al Juzgado colegir que se trata de un error material al momento de transcribir el escrito fiscal, que las causas que originaron su muerte igualmente es una cuestión que se debatirá en el Juicio Oral, donde tanto la Fiscalía como la Defensa tendrán la oportunidad de controlar tanto el órgano de prueba como la prueba documental, razones por las cuales se desestima el pedimento de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación fiscal. Y así se decide. Por otro lado, resulta extemporánea la promoción de la Inspección Ocular en el sitio donde fueron tomadas las declaraciones de los testigos del hecho, motivo por el cual no es admitida. En este mismo orden de ideas, a juicio de quien decide, la Medida de Privación de Libertad que soporta la persona del sindicado debe mantenerse, ya que las razones por las cuales fue dictada aún persisten, aunado al hecho de que el mismo debe ser Juzgado dentro del tiempo razonable, sin dilaciones indebidas de ninguna índole, garantizando también su comparecencia a la Audiencia Oral y Pública, en virtud de lo expuesto, se desestima la petición de la Defensa Técnica, de conformidad con el artículo 264 del COPP. Y así se declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestó no acogerse al referido procedimiento e insistió en demostrar su no culpabilidad en la Audiencia Oral. Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en contra del ciudadano imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 17-08-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.581.698, estado civil soltero, profesión u Oficio Campero, hijo de ANGEL LUIS SUVILLAGA MARTINEZ y de ILCIDIA PACHECO GONZALEZ, y residenciado en la Hacienda, Tairikuí, propiedad del ciudadano IVAN BARBOZA, sector Madre Vieja, kilómetro 21, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; se ordena el Enjuiciamiento del mencionado imputado mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las razones antes dictadas. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las Doce horas y Treinta minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes.-
El Imputado,
Darwin de Jesús Pacheco Méndez.-
La Defensa,
Abg. Marlene Fernández de Franco.-
Abg. Ricardo Franco Fernández.-
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro.-
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