REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 29 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000552
ASUNTO : VP11-P-2006-000552

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA

Juez: Abogado. Manuel Enrique Zuleta Valbuena.
Secretaria: Abogada. Yorleny Ortiz.
Fiscal 42° del Ministerio Público, Abg. Fernando Lossada.
Imputados: NÉSTOR DANIEL BRICEÑO, JOSÉ LUIS BRICEÑO, EDUARDO ENRIQUE MARTINES ZULBARAN
Defensora Pública No. 6 Abogada. RUDIMAR RODRIGUEZ.
Delito: Robo de Vehículo Automotor.
Victima: José Gregorio Palma

Decisión N° 5C-052-2006.-

En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2006, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20Pm), presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el ciudadano abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA y la secretaria YORLENY ORTIZ, a los fines de dar continuación del acto de presentación de imputado, el Abg. FERNANDO LOSADA, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, quien presenta y pone a total disposición de este despacho a unas personas que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron ser y llamarse: 1) NÉSTOR DANIEL BRICEÑO, Venezolano, Natural de Valera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-85, Estado Civil: soltero, ayudante de latonería, manifestó no saber leer y escribir, hijo de Maria Laura Briceño, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.054.532, con residencia en Avenida 44, entre la carretera P y Q, cerca del Centro 99, Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado, contextura delgada, piel morena, cabello liso, ojos negros, de 172 metros de estatura, posee un tatuaje en el brazo derecho en forma de Corazón, pintado de color rojo, y otro en el brazo izquierdo con las letras I, D, no posee cicatrices notables en el rostro, 2) JOSÉ LUIS BRICEÑO, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1980, Estado Civil: soltero, obrero, manifestó saber leer y escribir, hijo de Luis Gonzalo Uzcatequi y Maria Ramona Briceño, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.809.110, con residencia en Avenida 44, calle la P, cerca del Pozo Petrolero, N° 199, Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado, contextura delgada, piel morena, cabello ondulado, ojos verdes, de 1.75 metros de estatura, posee un tatuaje en el brazo derecho en forma de tribal de color azul y rojo, no posee cicatrices notables en el rostro. 3) EDUARDO ENRIQUE MARTINES ZULBARAN Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1977, Estado Civil: concubino, soldador y herrero, manifestó saber leer y escribir, hijo de MARIA AUXILIADORA DE MARTINES y RAFAEL MARTINES, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.181.643, con residencia en Avenida 44, calle P y Q, cerca del Pozo petrolero 199 Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado, contextura fuerte, piel clara, cabello ondulado, ojos verdes, de 190 metros de estatura, no posee un tatuaje, tiene una cicatriz pequeña en la frente. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados expusieron cada uno por separado, expusieron: “Revocamos la designación que le hiciéramos como defensora a la abogada PETRA REYES BELARDE inscrito en Inpreabogado bajo el No. 25.927, titular de la cedula de identidad V.- 4.019.047, y solicitamos se nos nombre un defensor publico Es Todo”. Seguido estando presente la defensa Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad defensa Publica de este Circuito, quien acepto el cargo exponiendo:”Ciudadana Juez visto el nombramiento recaído en mi persona acepto el cargo de defensa de los ciudadanos NÉSTOR DANIEL BRICEÑO, JOSÉ LUIS BRICEÑO, EDUARDO ENRIQUE MARTINES ZULBARAN, Es todo. Por lo que el Tribunal da cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y conjuntamente la defensa con su defendido se impusieron de las actas procesales. Se deja constancia que se encuentran presente las victimas JOSÉ GREGORIO PALMA y ENDER ALEXANDER VALBUENA VARGAS Acto seguido previa imposición de las actas se dio inicio al acto, en este sentido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. FERNANDO LOSSADA, expuso: “presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos NÉSTOR DANIEL BRICEÑO, JOSÉ LUIS BRICEÑO, EDUARDO ENRIQUE MARTINES ZULBARAN, que fuesen presentado ante este despacho en fecha 28 de enero de este año, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Valmore Rodríguez, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los Artículos 5 con circunstancias agravantes previstas en el Articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo de Automotor. Ordinales 1°, 2°, 3° y 6° , en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 1 del Código Penal, por cuanto de acta policial se desprende que en fecha 27-01-2006, suscritas por los Funcionarios Adscritos al Departamento Policial Valmore Rodríguez, quien expone que siendo las dos de la mañana realizando labores de patrullaje son informados que la avenida principal Valmore Rodríguez, varios ciudadanos habían sido victimas de uno de los delitos contra la propiedad por dos individuos y que los denunciantes y testigo se encontraban en el despacho judicial, siendo así y desplazándose por el sector San Andrés específicamente en la carretera San Pedro Lagunillas observaron un vehículo tipo moto, introducido en la parte posterior de un carro, se ordena su detención se les instruye a que se bajaran del vehículo, su conductor y su acompañante procediéndose a realizarles una revisión corporal conforme la 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo revolver a quien se identifico y se constato su minoridad de edad, se procedió a trasladar a los ciudadanos en números de 5 al comando policial, siendo identificados posteriormente constatándose que dos de ellos eran menores de edad consta de acta de denuncia verbal de fecha 27 de enero de los corrientes, depuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMA., quien expone entre otros particulares que se había trasladado en una moto, propiedad de un compañero y vecino llamado Jonathan Jordán Angulo y estando en un puesto de comida rápida y a la espera de su pedido dos sujetos que se encontraban sentados ahí y de manera violenta sacaron a relucir un arma de fuego indicando que era un atraco le piden las llaves de la moto al tiempo que apuntan a su compañero Ender Valbuena seguidamente la encienden y emprender veloz huida, consta de Acta de Entrevista de fecha 27 del enero, el ciudadano Ender Valbuena Vargas, quien coincide en su exposición a la depuesta por José Gregorio Palma, y señala igualmente que eran dos sujetos que uno tenia un arma de fuego que habían dos motos, una de mi compañero y la otra perteneciente a uno de los ladrones, y los describe, consta igualmente Acta de Entrevista del Ciudadano Jonathan Angulo propietario del vehículo robado y relata referencialmente algunos aspectos de los hechos y exponen que efectivamente habría prestado su moto al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMA., consta igualmente acta de notificación de derecho a los imputados de autos, Planilla de Revisión de Vehículo tanto a la moto como a la del vehículo retenido y Acta de Inspección del sitio del suceso por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, precalifica la conducta asumida por los imputados de autos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en los Artículos 5 con circunstancias agravantes previstas en el Articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo de Automotor. Ordinales 1°, 2°, 3° y 6° , en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 1 del Código Penal, dada la participación señalada en acto a si mismo la Vindicta Publica en aras del principio de la búsqueda de la verdad y antes de pronunciarse con el pedimento de alguna de las medida referidas a la libertad de los imputados solicita al tribunal, que por cuanto las victimas JOSÉ GREGORIO PALMA, Y ENDER ALEXANDER VALBUENA VARGAS, Se encuentran presente en el Circuito Judicial Solicito que las mismas sean escuchadas acerca de los hechos acaecidos en la fecha que se señala, Es todo”. Seguidamente este tribunal dando cumplimiento a los establecido el Articulo 120 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar a las victimas y en tal sentido, la victima Ciudadano JOSE GREGORIO PALMA siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde (3:50Pm), expuso “Yo llegué en la venta de comida rápida ya me iba y ahí fue que me atacó el muchacho y me dijo que le diera las llaves y yo se las di y el apunta al otro muchacho de nombre Ender Valbuena y el me dice que le dé la llave y yo le digo que las llaves son de mi casa y el me dice no dámela que voz las tenéis, ahí le vuelve a decir a Ender Valbuena dame las llaves porque la moto no es mía, salimos corriendo el apunta al dueño del puesto de comida rápida y los dueños le dice que ellos trabajan ahí que ellos no eran dueño de la moto, y ya nosotros habíamos corrido, prendieron la moto que tenía yo y se fueron, cuando llegamos yo monté con un amigo que iba llegando en el carro y me le pegue atrás a perseguirlo, hasta que ellos se perdieron por los lados de PDVSA, eran dos, de ahí pasaron 20 minutos y yo fui otra ves en el mismo carro y la policía los había agarrado, el dueño de la moto iba en la patrulla y ahí lo agarraron los muchachos que iban en la moto tiraron una pistola, esas dos personas eran las que me habían atracado, y el dueño de la moto se trajo su moto con la patrulla. Es Todo”.Seguidamente quién preside este Tribunal le formula a la victima las siguientes preguntas: ¿Diga la victima, si en esta sala se encuentran los sujetos que lo despojaron bajo amenaza de muerte con arma de fuego, de la moto que tenía para el momento de ocurrir los hechos?, Contestó: el testigo de manera categórica señala a los ciudadanos imputados y a firma que no son los sujetos que lo despojaron de la moto, es todo. Acto seguido, se le toma declaración al ciudadano ENDER ALEXANDER VALBUENA VARGAS, quien Expuso “Bueno estábamos nosotros en un puesto de comida rápida, de repente llegan dos chamos a comer ellos comen y pagan su cuenta normalmente, de repente mi amigo iba a salir en su moto y vienen los chamos y le dicen que les dé las llaves de la moto y el se las entrega ósea las llaves de la moto, y los chamos empiezan a apuntar a los demás para llevarse la otra moto, cuando ellos vieron que no podían quitar las llaves de la otra moto, intentan darle con la otra llave y no logran prenderla y lo que hicieron fue prender la otra moto y huir, luego salimos con un amigo de nosotros que había llegado ahí con un carro y los seguimos hasta casi alcanzarlo y llamamos a la Policía y le dijimos que estábamos por la Guardia a mano izquierda por una Hacienda, luego nos fuimos y llegó la Policía y encontraron a los dos chamitos en la moto, le lograron quitar la moto y se los llevaron hasta el comando, es todo”. Seguidamente la representación fiscal solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Vista la exposición que antecede de las victimas ciudadanos: JOSE GREGORIO PALMA y ENDER ALEXANDER VALBUENA VARGAS, el primero de ellos victima y el segundo testigo, y visto que sus testimoniales que merecen toda la credibilidad para esta Representación Fiscal, en nada se corresponde a las actas policiales que cursan en actas, es por lo que solicito con todo respeto a esta magistratura, la LIBERTAD PLENA, de los hoy imputados: NÉSTOR DANIEL BRICEÑO, JOSÉ LUIS BRICEÑO, EDUARDO MARTINES, Es todo”. De inmediato el Tribunal le impone a los Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, a los ciudadanos: NÉSTOR DANIEL BRICEÑO, JOSÉ LUIS BRICEÑO, EDUARDO MARTINES, quienes libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno, manifiesta cada uno por separado su deseo de declarar en este acto y en consecuencia exponen: “No vamos a declarar nos acogemos al Precepto Constitucional, le cedemos la palabra a nuestra defensora. Es todo”. Acto seguido interviene la Defensora Publica Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “La defensa está de acuerdo con la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la solicitud de Libertad Plena de mis defendidos, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, así como la aprehensión del contenido de las actas procesales y lo expuesto categóricamente por las victimas de autos, quien preside este despacho considera que en el presente asunto no existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos NÉSTOR DANIEL BRICEÑO, JOSÉ LUIS BRICEÑO, EDUARDO ENRIQUE MARTINES ZULBARAN, en el sentido motivador de las afirmaciones categóricas de las victimas de autos quienes ante este acto procesal exponen que los referidos ciudadanos no fueron quienes los despojaron de la moto sometidos bajo arma de fuego, la actuación policial con la ayuda de las victimas detuvieron a los responsables de los hechos resultando ser unos menores infractores que fueron presentados el día Viernes 27 por ante el tribunal de sección de adolescente, lo que hace inferir de forma objetiva a este juzgador que ante descomunal prueba lo sensato y justo es poner en plena e inmediata libertad a los ciudadanos NÉSTOR DANIEL BRICEÑO, JOSÉ LUIS BRICEÑO, EDUARDO ENRIQUE MARTINES ZULBARAN, por cuanto de las actas no se encuentran acreditados los presupuestos del artículo 250 del texto procesal adjetivo penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal se insta al Ministerio Publico a la apertura de investigación penal en contra de los funcionarios oficiales actuantes del procedimiento donde se practica la detención de los referidos ciudadanos a quienes se les vincula con los hechos contenidos en actas, infiriendo este juzgador de donde extraen éstos oficiales policiales las circunstancias recogidas y expuestas en el acta policial, puesto como lo afirman las victimas éstos ciudadanos no fueron los que los sometieron bajo arma de fuego para despojarlos de la moto, la cual fue recuperada posteriormente y detenidos los presuntos responsables, este órgano subjetivo de instancia penal no tolerará que se utilice la autoridad policial para aparentar como presuntos responsables a personas inocentes y se disponga el sistema de justicia penal a los fines de incurrir en errores y se sancione penalmente a quienes no tienen nada que ver con los hechos que realmente ocurrieron. Se ordena que el presente asunto se tramite por el procedimiento ordinario en aras del total esclarecimiento de los hechos y de determinar las razones expuestas en el acta policial. Se acuerda remitir comunicación al tribunal en funciones de Control de sección de adolescente en relación con los menores infractores que fueron presentados el día Viernes 27 de Enero del 2006, Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PLENA e INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos 1) NÉSTOR DANIEL BRICEÑO, Venezolano, Natural de Valera, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-85, Estado Civil: soltero, ayudante de latonería, manifestó no saber leer y escribir, hijo de Maria Laura Briceño, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.054.532, con residencia en Avenida 44, entre la carretera P y Q, cerca del Centro 99, Ciudad Ojeda del Estado Zulia. 2) JOSÉ LUIS BRICEÑO, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-1980, Estado Civil: soltero, obrero, manifestó saber leer y escribir, hijo de Luis Gonzalo Uzcatequi y Maria Ramona Briceño, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.809.110, con residencia en Avenida 44, calle la P, cerca del Pozo Petrolero, Nro 199, Ciudad Ojeda del Estado Zulia. 3) EDUARDO ENRIQUE MARTINES ZULBARAN Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1977, Estado Civil: concubino, soldador y herrero, manifestó saber leer y escribir, hijo de MARIA AUXILIADORA DE MARTINES y RAFAEL MARTINES, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.181.643, con residencia en Avenida 44, calle P y Q, cerca del Pozo petrolero 199 Ciudad Ojeda del Estado Zulia Estado Zulia, por cuanto de las actas procesales no se evidencian los elementos de imputación objetiva que los puedan comprometen presuntamente en los hechos incriminados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se acreditaron los presupuestos de la norma adjetiva. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal se insta al Ministerio Publico a la apertura de investigación penal en contra de los funcionarios oficiales actuantes del procedimiento donde se practica la detención de los referidos ciudadanos a quienes se les vincula con los hechos contenidos en actas, infiriendo este juzgador de donde extraen éstos oficiales policiales las circunstancias recogidas y expuestas en el acta policial, puesto como lo afirman las victimas éstos ciudadanos no fueron los que los sometieron bajo arma de fuego para despojarlos de la moto, la cual fue recuperada posteriormente y detenidos los presuntos responsables, este órgano subjetivo de instancia penal no tolerará que se utilice la autoridad policial para aparentar como presuntos responsables a personas inocentes y se disponga el sistema de justicia penal a los fines de incurrir en errores y se sancione penalmente a quienes no tienen nada que ver con los hechos que realmente ocurrieron. Se ordena que el presente asunto se tramite por el procedimiento ordinario en aras del total esclarecimiento de los hechos y de determinar las razones expuestas en el acta policial. CUARTO: Se acuerda remitir comunicación al tribunal en funciones de Control de sección de adolescente en relación con los menores infractores que fueron presentados el día Viernes 27 de Enero del 2006. QUINTO: Se ordena librar Oficio al Director del Retén Policial de Cabimas informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio donde se ordena la plena libertad de los ciudadanos NÉSTOR DANIEL BRICEÑO, JOSÉ LUIS BRICEÑO, EDUARDO MARTINES Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


LOS IMPUTADOS


NÉSTOR BRICEÑO JOSÉ LUIS BRICEÑO EDUARDO MARTINEZ



FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO





LA DEFENSA PÚBLICA



LAS VICTIMAS

JOSÉ GREGORIO PALMA y ENDER VALBUENA VARGAS



LA SECRETARIA


ABOG. YORLENY ORTIZ.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 5C-052 -2006.-

LA SECRETARIA


ABOG. YORLENY ORTIZ.