REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000524
ASUNTO : VP11-P-2006-000524


DECISIÓN ACORDANDO MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN

Decisión Nº 5C-038-2006.-


PETICIÓN DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN


Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada GOWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, quien actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima tercera del Ministerio Publico, donde solicita de esta actividad judicial se decrete procedente en derecho expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.015.391, residenciado en el barrio Libertador, carretera L con avenida 31, casa N° 56 en jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por estar involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores JOHENDRY JOSÉ ROMERO GUANIPA y ROSANGÉLICA CAROLINA CAMPOS ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, para ser puesto a la orden de este tribunal en funciones de Control en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas posterior a la detención.

Analizada la solicitud del despacho fiscal Séptimo así como el contenido de las actuaciones que la conforman, esta instancia en funciones de Control decide en los siguientes términos:
MOTIVACION INTERLOCUTORIA

El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso, categórico y esta en completa armonía con lo establecido en la normativa de carácter internacional de derecho complementario, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 8 ordinal 2° y 3°, en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo y a través del ius puniendo, es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona, mas aun cuando esa orden emanada de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada sobre la base de elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que evidencian y demuestran presuntamente que la acción desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.015.391, residenciado en el barrio Libertador, carretera L con avenida 31, casa N° 56 en jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por estar involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores JOHENDRY JOSÉ ROMERO GUANIPA y ROSANGÉLICA CAROLINA CAMPOS ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, al evidenciarse por el resultado de las diligencias practicadas en la investigación conducida por la representación fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, teniendo como elementos de imputación objetiva que cursan a las actas procesales consistente en: 1.- Acta de Denuncia propuesta por la ciudadana YOVANNA del VALLE ROMERO GUANIPA, donde expone que el imputado de autos utilizando arma de fuego le disparo e hirió a su hermano y a su amiguita y ellos se encuentran en el hospital, 2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana VIVIANA JOSEFINA GARCES ESPINOZA, 3.- Acta de investigación policial, 4.- Acta de inspección técnica practicada por los oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, seccional Cabimas, donde se deja constancia del lugar natural donde ocurrieron los hecho, 5.- Acta de inicio de investigación y de forma puntual 6.- Las pruebas técnicas objetivas de los exámenes forenses donde se determina el carácter de las lesiones de los menores, que en su conjunto evidencian la presunta comisión del referido tipo penal a ser incriminado por el Ministerio Fiscal; teniendo como requerimiento previo la solicitud del despacho fiscal, quien como sujeto procesal legitimado titular de la acción penal en unos hechos delictivos de acción publica, no obstante ello el objetivo de lo peticionado por el despacho fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, que es la Aprehensión del sujeto activo del delito para ser puestos a la orden de este Juzgado de Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la debida observancia del debido proceso y de los derechos y garantías programáticas constitucionales, procesales y en el marco de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como norma de carácter internacional de derecho complementario al derecho interno positivo, que le asisten al referido ciudadano imputado JOSE ANTONIO MONTENEGRO, al evidenciarse por el resultado de las diligencias practicadas en la investigación conducida por la representación fiscal cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, que se traducen en el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías del derecho a la defensa.

Lo peticionado por el despacho fiscal Séptimo del Ministerio Publico, consistente en otorgarle una ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, con fundamento legal en la norma programática constitucional del artículo 44 ordinal 1° y 130 y 250 del texto adjetivo, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO, por estar involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas cometido en perjuicio de los menores JOHENDRY JOSÉ ROMERO GUANIPA y ROSANGÉLICA CAROLINA CAMPOS ESPINOZA, elementos estos de imputación objetiva que sustentan la solicitud fiscal para que de esa forma pueda incriminar, en acto formal-procesal de audiencia oral de presentación de imputados, los argumentos que estime prudente y se tramite con sujeción a la normas del proceso debido, razones determinantes para que esta actividad judicial acuerde expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, para ser puesto a la orden de este tribunal en funciones de Control en un lapso no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas posterior a la detención.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Autorizar por mandamiento judicial La Aprehensión Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MONTENEGRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.015.391, residenciado en el barrio Libertador, carretera L con avenida 31, casa N° 56 en jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por estar involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores JOHENDRY JOSÉ ROMERO GUANIPA y ROSANGÉLICA CAROLINA CAMPOS ESPINOZA, por estar involucrado en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores JOHENDRY JOSÉ ROMERO GUANIPA y ROSANGÉLICA CAROLINA CAMPOS ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que estos ciudadanos sean aprehendidos y puestos a la orden de este tribunal Quinto de instancia en funciones de Control, para que puedan ejercer sus plenos derechos a la defensa, al debido proceso, con las garantías jurídicas debidas, en un lapso de tiempo no superior a las Cuarenta y Ocho (48) horas a partir de su detención como forma de restricción al derecho universal de libertad, orden esta sustentada y fundamentada en los elementos de imputación objetiva que cursan en el presente asunto. Segundo: Se autoriza suficientemente a los funcionarios oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica seccional Cabimas del Estado Zulia, para que asistan al despacho fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico para que localicen, aprendan y coloquen a la orden de este tribunal al ciudadano JOSÉ ANOTNIO MONTENEGRO, con franco apego y garantía a las normas constitucionales y procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional, en concordancia con los artículos 125, 130 y 250 del texto procesal penal adjetivo. Tercero: Remítanse las actuaciones, así como la correspondiente Orden de Aprehensión con su oficio al despacho fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abogada. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.

LA SECRETARIA.

Abogada. YORLENY ORTIZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 5C-038-2006.-


LA SECRETARIA

Abogada. YORLEY ORTIZ.