REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-009813
ASUNTO : VP11-P-2005-009813

SENTENCIA CONDENATORIA


SENTENCIA Nº 5C-002-2006.-

Juez de Control: Abog. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

La Secretaria: Abog. YORLENY ORTIZ.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: JORGE LUIS CAMPOS TAPIA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-12-1982, hijo de Juan Bautista Campos y Alicia Tapia de Campos, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.809.736, domiciliado en Carretera "L", Callejón 05, Casa 42-A, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.-

Fiscal del Ministerio Publico: Abog. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.-

Defensa Privada: Abog. ERCILIA QUERALES.-

Delitos: Lesiones Intencionales Graves.

Victima: RAMON SEGUNDO LEAL CARDOZO.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


En fecha Sábado 23 de Octubre del 2004 siendo aproximadamente las Cuatro de la mañana (04:00 AM) encontrándose el ciudadano RAMÓN SEGUNDO LEAL CARDOZO en su residencia ubicada en la carretera L. callejón 05, casa s/n, de Ciudad Ojeda, les manifestó a los ciudadanos JORGE CAMPOS y LUIS LEAL que se fueran a jugar domino a otro lado para poder dormir, es cuando el ciudadano JORGE CAMPOS hoy acusado se molestó y comenzó a insultarlo y fue cuando discutió con el señor LEAL y le propino un botellazo en la boca, causándole fractura desprendiéndole dos (02) dientes.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano JORGE LUIS CAMPOS TAPIA, fueron calificados por el despacho fiscal como delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículos 417 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN SEGUNDO LEAL CARDOZO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiendo al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al imputado ciudadano JORGE LUIS CAMPOS TAPIA, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa la representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el imputado hoy acusado ciudadano JORGE LUIS CAMPOS TAPIA de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del imputado acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios: 1.- Como lo constituyen la denuncia propuesta por la victima de autos ciudadano RAMÓN SEGUNDO LEAL CARDOZO, quien categóricamente hace exposición precisa como ocurrieron los hechos y describe e identifica al ciudadano acusado como la persona que le profirió un botellazo en el rostro produciéndole herida considerable en la boca con fractura y desprendimiento de dos (02) piezas dentales. 2.- Acta policial de investigación donde consta inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- Acta de inspección técnica de fecha 25 de Octubre del 2004. 4.- Examen medico forense de fecha 26 de Octubre del 2004 donde se deja constancia objetiva del carácter de las lesiones presentadas por la victima. 5.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana YASMIN COROMOTO ROMERO CAMPOS de fecha 27 de Octubre del 2004. 6.- Acta de entrevista tomada al ciudadano ORESTES DE JESUS ROJAS ANDRADE, de fecha 06 de Noviembre del 2004. 7.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE IDELFONSO MARTINEZ de fecha 09 de Septiembre del 2004 y 8.- Acta de entrevista tomada al ciudadano ALVEIRO JOSÉ VILLA LÓPEZ de fecha 09 de Septiembre del 2004.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 19 de Enero del 2005, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano JORGE LUIS CAMPOS TAPIA, se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte de los acusados, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de los acusados a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano JORGE LUIS CAMPOS TAPIA, y ratificado por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrar el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO del acusado ciudadano JORGE LUIS CAMPOS TAPIA, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsable y culpable por ser autor del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN SEGUNDO LEAL CARDOZO, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos del acusado de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

PENA APLICABLE

La Figura tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Graves, establecida en el artículo 417 del Código Penal, establece como penas entre sus limites inferior y superior de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, dando como resultado sumatorio la pena de Cinco (05) años de prisión, pero por aplicación del sistema disimétrico establecido en el artículo 37 del texto penal sustantivo la pena quedaría en Dos (02) años y Seis (06) meses, a este resultado se le atribuye la rebaja de la mitad por haber admitido los hechos el acusado de autos, quedando la pena aplicable al acusado de autos de Un (01) año y Tres (03) meses, en consecuencia la pena a imponer al Acusado JORGE LUIS CAMPOS TAPIA, es de Un (01) año y Tres (03) meses de Prisión, por ser responsables y autor del delito de Lesiones Intencionales graves cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN SEGUNDO LEAL CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del texto penal sustantivo, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado ciudadano JORGE LUIS CAMPOS TAPIA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-12-1982, hijo de Juan Bautista Campos y Alicia Tapia de Campos, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.809.736, domiciliado en Carretera "L", Callejón 05, Casa 42-A, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir PENA DE UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN SEGUNDO LEAL CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del texto penal sustantivo, en armonía con lo establecido en los artículos 367 y 376 del texto procesal adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia en fecha 27 de Enero del 2005, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Publíquese la Sentencia Bajo el Nº 5C-002-2006.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA




LA SECRETARIA

Abogada. YORLENY ORTIZ.