REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal en funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000519
ASUNTO : VP11-P-2006-000519


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA


Juez: Abg. Manuel Enrique Zuleta Valbuena.
Secretaria de Guardia: Abg. Yorlenis Ortiz.
Fiscal 42° del Ministerio Público, Abg. Fernando Lossada.
Imputado: Leonidas Alfonse Bermúdez.
Defensor Publico No. 12 Abg. Edith Rondón.
Delitos: Hurto Simple y Extorsión.
Victima: Madelina Gelves Leal

Decisión No: 5C-034-2006.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de 2006, siendo las tres (03:00) de la tarde, presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el ciudadano abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA y la secretaria YORLENIS ORTIZ, el Fiscal 42° del Ministerio Público Abg. Fernando Lossada, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA, quien manifestó no tener Abogado ni recursos para proveerse uno por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal procede a designarle a la Abogada EDITH RONDON, Defensor Público Décimo Segundo de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien se encuentra de guardia, para que lo asista en este acto, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado.- Acto seguido previa imposición de las actas se dio inicio al acto, en este sentido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Fernando Lossada, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA identificado en actas; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Simple y Extorsión, por cuanto consta en acta policial de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por el funcionario que en ella se señala, que deja constancia de la siguiente actuación: que en ese mismo día siendo las 04:00 de la tarde, se presentó por ante esa ofician de investigación penal la ciudadana MADELINA GELVES LEAL, quien denuncia la sustracción de una cartera con sus pertenencias personales, cedula de identidad, carnet de identificación como medico cirujano, teléfono celular, señalando que tenia que negociar la entrega de la cartera,, que posteriormente se comunicarían con ella, a las 6:00 de la tarde, visto lo expuesto a las 18:30 horas, sale comisión para el Sector R-10 de esta población con el fin de ubicar y localizar, a la persona que le había robado la cartera, se colocan dos efectivos en cubierto, siendo acompañado por dos personas, fungiendo como testigo, de las actuaciones a realizar, una vez en el sitio, específicamente en las adyacencias en la avenida Intercomunal diagonal a la parada de R-10, se observo un ciudadano que se encontraba exactamente en la venta de CD y alquiler de teléfonos celulares, a quien los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal, lográndosele incautar una cartera de color negro, la cual en su interior contenía una cedula de identidad a nombre de la ciudadana denunciante, un teléfono celular que al ser encendido se pudo observar un nombre “Dra. Gelves”, y otros objetos que se reseñan en la referida acta, se procede a identificar al ciudadano como LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ, y confirmándose que de un teléfono móvil que se reseña en actas se pudo evidenciar llamadas realizadas al ciudadano FERNANDEZ JUVENAL, esposo de la ciudadana denunciante, llamadas estas que concuerdan con las llamadas realizadas para extorsionar con el fin de entregarle el celular y las pertenencias, una vez recabadas dichas evidencias, se procede a leerle sus derechos siendo retenido, consta igualmente acta de denuncia de esa misma fecha de la ciudadano MADELINE GELVES LEAL, quien expone que la momento que se encontraba de guardia como medico del Hospital de Cabimas, una persona acompañante de un paciente a quien atendía, logró sustraerle su cartera y su celular, viendo lo que había pasado, llamo a su cónyuge JUVENAL FERNANDEZ, quien le informó que ya tenía conocimiento del hecho, por cuanto había efectuado una llamada, a su teléfono móvil y esta misma persona le dio instrucciones para que lo llamara a las 6:00 de la tarde, con el fin de negociar los objetos sustraídos, señala que el hecho ocurrió a la 1:30 de la tarde en el Hospital de Cabimas, describe la cartera como de color negro, de un valor aproximado de 70.000 bolívares, un teléfono marca Movistar, cuyo numero móvil corresponde al 0414-1679988, de un valor aproximado de 160.000 bolívares, así como la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo, describe seguidamente al paciente que estaba atendiendo sin agregar algo mas, igualmente consta acta de Entrevista de esa misma fecha, suscrita por el funcionario que en ella se señala y donde el ciudadano CESAR ALEXANDER LEON, depone como testigo de los hechos y quien se encontraba en el puesto de alquiler de llamadas celulares y quien describe detalladamente entre otras cosas, que llegaron dos guardias nacionales, que le dieron la voz de alto a un individuo y que el mismo se encontraba llamando con un teléfono de su propiedad que le realizan una inspección corporal y que exhibe una cartera de color negro, que esta poseía en su interior una cedula de identidad, a nombre de la ciudadana MADELINA GELVES, y otros objetos que se describen, igualmente se le incautan un teléfono Movistar, con el nombre de DRA. GELVES, que posteriormente se verificó su teléfono donde el ciudadano había realizado varias llamadas al No. 0414-1347055, y que se procedió a identificarlo y que dijo llamarse LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ, que el hecho ocurrió a las 7:00 de la noche, en la avenida Intercomunal, describe al imputado, igualmente que puede reconocerlo. Consta igualmente copia fotostática de facturas de compras del teléfono móvil, ahora bien, vistos los hechos narrados que de las actas se desprenden, la denuncia de la victima, la entrevista de testigo, es por lo que a criterio de esta representación fiscal se encuentra configurada la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal y EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del mismo texto procesal. Ahora bien, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que perece pena privativa de libertad, no prescrito, fundados elementos convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse en el presente asunto, es por ello que solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA, quien libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno, manifiesta que no desea declarar en este acto y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar y le cedo la palabra a mi defensora, “Es todo”.- Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA: “Soy Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1979, concubino, operador de equipo, manifestó saber leer y escribir, hijo de Alfonso Torres y Delia Guatarama, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.785, con residencia en el Sector San Isidro, Avenida Intercomunal, Casa No. 96, a una cuadra de la Licorería Tibisay, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Es todo.” Acto seguido interviene la defensora pública Abog. EDITH RONDON, quien expuso: “La Defensa se opone a la solicitud realizada por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, invocando los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunción de inocencia y reafirmación de Libertad, por cuanto mi representado mantiene y sostiene no haber participado en los hechos que se le imputan, por lo que la defensa de conformidad con lo establecido en el 256 Ejusdem, solicito se le imponga de una medida cautelar menos gravosa, así mismo la defensa solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento del Imputado, por parte de la Victima Madelina Gelves Leal, a los fines de que determine si fue mi representado o no quien le hurto sus pertenencias en el Hospital donde laboraba, así mismo por cuanto mi representado manifiesta haber sufrido maltratos físicos que le ocasionaron dolencias en la pierna derecha, en la cual tiene implantada una platina de ocho huecos y esta padeciendo de inflamación y dolores, así como un golpe en el ojo derecho y la cabeza, por lo que solicito al Tribunal ordene la practica del examen medico forense, a fin de determinar el tipo de las lesiones sufridas y se inicie una investigación a los funcionarios aprehensores, es todo”.-. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, así como la aprehensión del contenido de las actas procesales quien preside este despacho considera que la acción conductual de los imputados de autos se adecuan al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal referido en los Artículo 451 y 459 ambos del Código Penal, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde consta la aprehensión y los motivos de la misma, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto, suscrita por los Funcionarios oficiales adscritos al Destacamento 33, Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, Acta de Denuncia rendida por la ciudadana Madelina Gelves Leal, inserta al folio tres (03), Acta de Notificación de derechos, inserta al folio cinco (05), Acta de Entrevista tomada al ciudadano Cesar Alexander León, inserta al folio Seis (06) del presente asunto, igualmente consta en actas copias fotostáticas de factura de la Compañía Telefónica Movistar, inserta a los folios 09, 10 y 11, del presente asunto, estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable de los tipos penales incriminados al mencionado ciudadano, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de la providencia cautelar privativa de libertad, por encontrarse acreditados y llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, estando en franca armonía procesal con las circunstancias referidas en los artículos 251 y 252 del referido texto procesal, consideradas dichas circunstancias por la entidad de los daños producidos y las eventuales penas a imponer. Se acuerda con lugar la petición de la defensa sobre el sustento legal del artículo 230 y por control jurisdiccional del artículo 282 del texto procesal adjetivo penal, se ordena la practica de rueda de individuos a los fines de ir en la búsqueda del mayor aproximado a la verdad de los hechos, fijándose dicho acto para el día de mañana Viernes 27 de Enero del 2006 a las Tres de la tarde (03:00 PM). Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PROVIDENCIA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONIDAS ALFONSO BERMÚDEZ GUATARAMA: Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1979, concubino, operador de equipo, manifestó saber leer y escribir, hijo de Alfonso Torres y Delia Guatarama, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.785, con residencia en el Sector San Isidro, Avenida Intercomunal, Casa No. 96, a una cuadra de la Licorería Tibisay, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por cuanto de las actas procesales se evidencian los elementos de imputación objetiuva que lo comprometen presuntamente en los hechos incriminados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en armonía con las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 Ejsudem. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, remitiéndole anexo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a nombre del Imputado LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ. Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.




EL IMPUTADO




LA DEFENSA PUBLICA No. 12.


FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA SECRETARIA


ABOG. YORLENIS ORTIZ.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 5C-034-2006.-

LA SECRETARIA,