REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-006329
ASUNTO : VP11-P-2005-006329
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Juez: Abog. Manuel Enrique Zuleta Valbuena
Secretaria de Sala N° 4: Yorleny Ortiz
Fiscal No 44 del Ministerio Público, Abog. Iristelis Rincón
Imputado: Pedro Gonzáles
Defensor: Abog. Eva Barrios, Defensora Pública Séptima
Delito: Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes Y Psicotrópicas
Victima: EL Estado Venezolano

RESOLUCIÓN No 5C-032-06

En el día de hoy jueves veintiséis (26) de enero del 2006, siendo las dos y veinticinco minuto de la tarde (2:25 Pm), se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 04, presidido por el ciudadano abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBURNA y la secretaria ciudadana abogada YORLENY ORTIZ, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, con motivo de la Acusación presentada por las Fiscales Cuadragésimo Cuarta, Titular y Auxiliar del Ministerio Público Abog. CARMEN TELLO y Abog. EDITA BEATRIZ QUIROGA VERA, en contra del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CARO por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De inmediato el Juez de Control le indica a la ciudadana Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala los ciudadanos: Abg. IRISTELIS RINCON en su carácter de Fiscalia Cuadragésima Cuarta Encargada del Ministerio Publico, el acusado PEDRO GONZÁLEZ CARO acompañado de su defensor Abog. EVA BARRIOS SANDREA. De inmediato el Juez indicó que estando todos debidamente convocados por este Tribunal de Control para esta Audiencia Oral Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “ratifico en todas y cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08 de julio del 2005, en contra del ciudadano PEDRO GONZALEZ CARO, rectificando en cuanto a la disposición legal a la cual se hace referencia en el escrito acusatorio en virtud de la entra en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 26 de octubre del 2005, la cual en su articulo 34 sanciona la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, razón por la cual realizo tal rectificación y en consecuencia ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del imputado de actas por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia solicito a este tribunal admita todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas en el hecho punible que se le atribuye por tal motivo solicito el enjuiciamiento del imputado PEDRO GONZÁLEZ CARO, por considerarlo auto de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y en consecuencia dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado PEDRO GONZALEZ CARO, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, fecha de nacimiento: 22-04-1968, de 36 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio soldador, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 81.614.524, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Pedro González y Carmen Elisa paredes caro, residenciado en el barrio boyaca, calle Carabobo, casa 18-B, cerca de la agencia de Licores Guaracamay, Ciudad Ojeda, Estado Zulia,, quien libre de apremio, coacción y de presión expuso: “Ciudadano yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, así pues solicito me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “En base a la declaración de mi defendido declaro estar de acuerdo con la misma y solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condene y se le aplique la pena, así mismo aplique la atenuante establecida en el Articulo 74 del Código Penal por cuanto mi defendido no posee Antecedentes Penales Es todo.” Decisión de la Actividad Judicial: Estando en el acto procesal de la audiencia oral preliminar quien preside esta actividad judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho lo peticionado y manifestado por el imputado de autos y de la defensa haciendo énfasis, constituidos en los elementos imputación objetiva y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del imputado de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, la misma se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime. Este tribunal de instancia en funciones de Control, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales y formas y condiciones del texto procesal adjetivo, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el imputado de autos ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CARO, se acogiera a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuestos fácticos, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del imputado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta del acusado a los elementos probatorios, para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo. Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por los acusados de auto ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CARO y confirmado por la defensa como medio técnico, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal en la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado, en economía procesal, al no celebrar el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho la Admisión de los Hechos dictándose el fallo CONDENATORIO del imputado ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CARO, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, considerándose el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le considere responsable y culpable por ser Autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores exposiciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unas consideraciones de orden doctrinaria donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario ayudar y verificar la admisión de hechos del acusado, y evitar una injusta condena. La Figura tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece entre sus limites inferior y superior como penas de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, dando como resultado sumatorio la pena de Tres (03) años de prisión, pero por aplicabilidad del sistema dosimétrico del dispositivo del artículo 37 del texto sustantivo penal, queda como pena normalmente aplicable al referido imputado la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, a esta pena se le rebaja la mitad que sería la pena de Nueve (09) meses de prisión pena que debe ser rebajada a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto procesal adjetivo penal por haber admitido los hechos el referido imputado, quedando como pena aplicable al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CARO, la NUEVE (09) MESES de prisión, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE : PRIMERO: La Admisión total del Acto conclusivo de escrito acusatorio presentado las Fiscales Cuadragésimo Cuarta, Titular y Auxiliar del Ministerio Público Abog. CARMEN TELLO y Abog. EDITA BEATRIZ QUIROGA VERA en contra del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CARO por la comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo así la subsanación efectuada por el Ministerio Público con respecto a la disposición aplicable, ya que resulta más favorable para el imputado pues dispone una pena menor, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la facultad conferida en el numeral 1° y 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 0rdinal 6° y observada como fue la Admisión de los hechos realizada en forma libre, espontánea, clara y categórica por parte del ciudadano acusado PEDRO GONZÁLEZ CARO La Figura tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece entre sus limites inferior y superior como penas de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, dando como resultado sumatorio la pena de Tres (03) años de prisión, pero por aplicabilidad del sistema dosimétrico del dispositivo del artículo 37 del texto sustantivo penal, queda como pena normalmente aplicable al referido imputado la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, a esta pena se le rebaja la mitad que sería la pena de Nueve (09) meses de prisión pena que debe ser rebajada a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto procesal adjetivo penal por haber admitido los hechos el referido imputado, quedando como pena aplicable al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ CARO, la NUEVE (09) MESES de prisión. TERCERO: Se le da continuidad procesal a la providencia cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano acusado PEDRO GONZÁLEZ CARO todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del texto procesal en concordancia con el artículo 367 Ejusdem, hasta tanto el tribunal en funciones de Ejecución disponga lo concerniente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Este Despacho Judicial se acoge al término de Ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo Condenatorio, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la referida Sentencia Condenatoria, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al tribunal en funciones de Ejecución una vez firme el presente fallo Condenatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 Ejusdem, siendo esa instancia penal, por tener el fuero de competencia, el disponer la forma del cumplimiento de la pena, Y ASI SE DECIDE. Este acto procesal culminó a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 PM). Término, se leyó y Conformes Firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ACUSADO,

PEDRO GONZALEZ

LA DEFENSA,



LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ

En la misma fecha quedo registrada la decisión bajo el N° 5C-032-2006.-

LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ