REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000145
ASUNTO : VJ11-P-2003-000145


SENTENCIA CONDENATORIA


SENTENCIA Nº 5C-001-2006.-

Juez en funciones de Control: Abog. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

La Secretaria : Abog. YORLENY ORTIZ.-


LOS SUJETOS PROCESALES


Acusado: ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.730.985, domiciliado en Carretera Oriental, Sector El Lucero, Casa No. 327, Diagonal a la Licorería El lucero, Cabimas, Estado Zulia.-

Fiscal del Ministerio Publico: Abog. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.-

Defensa Pública: Abog. PAULA IRASEMA VILLALOBOS.-

Delitos: Lesiones Intencionales Graves, Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Victimas: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ, CARLOS LUIS ALVAREZ y el Orden Público.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 03 de Febrero del 2003 siendo aproximadamente la Una y Treinta AM (01:00 AM) en la carretera la Oriental, del sector El Lucero, se encontraba en el frente de su casa el ciudadano GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ en compañía de su amigo CARLOS LUIS ALVAREZ ROMERO hablando con la señora Zoraida González donde ésta les pide que le hagan el favor de ir a comprarle unos perros calientes y le entrega el dinero, cuando ellos iban en camino apareció repentinamente un ciudadano con un arma en la mano, y la ciudadana Zoraida González le manifestó que qué pasaba, que guardará esa arma, comenzando a disparar volteando el ciudadano Gabriel Gutiérrez diciéndole que pasaba disparándole en la pierna, asimismo al ciudadano Carlos Luis Álvarez, como pudieron se levantaron y salieron corriendo y se introdujeron en la casa de la ciudadana Zoraida González, siendo trasladado al hospital. Posteriormente la unidad radio Patrullera tripulada por los funcionarios oficiales Ricardo Romero y Ronny Parra, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones informando que en el sector El Lucero, calle oriental el ciudadano que había herido a dos personas se encontraba escondido en una residencia de color verde, ubicada en ese mismo sector, cerca de los apartamentos de Inavi, trasladándose la comisión al referido lugar, siendo recibidos por una multitud de personas, entre ella la ciudadana Zoraida González manifestándoles que el sujeto que había herido de bala a los ciudadanos Gutiérrez y Álvarez se encontraba en una residencia de color verde, señalando la vivienda, por lo que la comisión policial se traslado al lugar, realizando el llamado al propietario, recibiendo como respuesta el apagado de las luces internas, por lo que penetraron al patio, tocando las puertas, señalando la ciudadana Zoraida González al ciudadano como el autor del hecho, y con la autorización de la ciudadano Mireya Ocando, procedieron a revisar la vivienda ubicando en una habitación encima del escaparate un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin cartucho, preguntándole la comisión policial al ciudadano donde se encontraban los cartuchos manifestando que no sabía saliendo el menor que se encontraba en la vivienda, haciéndoles entrega de Cuatro (04) cartuchos percutidos, quedando identificado el ciudadano como ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, siendo detenido y trasladado al comando policial.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, fueron calificados por el despacho fiscal como delitos de Lesiones Intencionales Graves, Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 417, 418 y 278 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ, CARLOS LUIS ALVAREZ y el Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiendo al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al imputado ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa la representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el imputado hoy acusado ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del imputado acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios: 1.- Como lo constituyen la denuncia propuesta por la ciudadana ZORAIDA GONZÁLEZ ALASTRE, quien categóricamente hace exposición precisa como ocurrieron los hechos y describe e identifica al ciudadano acusado como la persona que accionó el arma de fuego en contra de las victimas de autos. 2.- Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios oficiales RICARDO ROMERO y RONNY PARRA de fecha 03 de Febrero del 2003 donde se deja constancia de la actuación policial y la forma como fue detenido el acusado de autos, así como expresión de cómo ocurrieron los hechos. 3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ victima de autos donde se aprecia su testimonio como ocurrieron los hechos y la forma como fue herido por arma de fuego por parte del acusado de autos. 4.- Acta de toma de entrevista al ciudadano CARLOS LUIS ALVAREZ ROMERO en su condición de victima donde se aprecia su testimonio como ocurrieron los hechos y la forma como fue herido por arma de fuego por parte del acusado de autos. 5.- Experticia de reconocimiento N° 107 de fecha 11 de febrero del 2003 y 6.- Reconocimientos médicos legales practicados a los ciudadanos CARLOS LUIS ALVAREZ ROMERO y GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ, las cuales fueron producidas por arma de fuego determinándose el carácter de las mismas como leves.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 18 de Enero del 2005, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ, se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte de los acusados, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de los acusados a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ, y ratificado por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrar el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO del acusado ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsable y culpable por ser autor de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 417, 418 y 278 del Código Pena, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ, CARLOS LUIS ALVAREZ y el Orden Público, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos del acusado de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

PENA APLICABLE

Las Figuras tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecidas en los artículos 417, 418 y 278 del Código Penal, establecen entre sus limites inferior y superior como penas de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, dando como resultado sumatorio la pena de Cinco (05) años de prisión, la del 418 de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, que sumados da como resultado sumatorio de Nueve (09) meses de arresto y la del 277 de Tres (03) años a Cinco (05) años de prisión, que sumados da un resultado de Ocho (08) años de prisión, pero por aplicabilidad dosimétrica del dispositivo del artículo 37 del texto sustantivo penal, quedan como pena normalmente aplicable al referido imputado las penas de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, Cuatro (04) meses y Quince (15) días y Cuatro (04) años de prisión, respectivamente, ahora bien por operar la concurrencia de delitos con penas de prisión y arresto por disposición del artículo 89 del texto penal sustantivo a los fines de la conversión de pena de arresto a prisión, con el aumento de la mitad al correspondiente al delito más grave, en consecuencia la pena a imponer con rebaja de la mitad por haber admitido los hechos el acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto procesal adjetivo penal seria la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses, Tres (03) días y Dieciocho (18) horas, no obstante ello en sustento a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° referida a la atenuante al no cursar a los autos antecedentes penales se rebaja a la pena aplicable los Cuatro (04) meses, Tres (03) días y Dieciocho (18) horas, quedando como pena definitivamente a aplicar al ciudadano acusado ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, la pena de Tres (03) años de Prisión, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.730.985, domiciliado en Carretera Oriental, Sector El Lucero, Casa No. 327, Diagonal a la Licorería El lucero, Cabimas, Estado Zulia, a cumplir PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ y CARLOS LUIS ALVAREZ, y el ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 417, 418, 278, 89 y 74 0rdinal 4° del texto penal sustantivo penal, en armonía con lo establecido en los artículos 367 y 376 del texto procesal adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia en fecha 26 de Enero del 2005, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

Publíquese la Sentencia Bajo el Nº 5C-001-2006.-



EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA






LA SECRETARIA

Abogada. YORLENY ORTIZ.