REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000031
ASUNTO : VP11-P-2006-000031

DECISIÓN ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

Decisión Nº 5C-027-2006.-


Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, donde solicita de esta instancia en funciones de Control dicte el acto conclusivo del Sobreseimiento del Asunto, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales aparece comprobado plenamente la comisión de unos hechos punibles de acción publica como lo constituye el delito de Lesiones Intencionales, hecho este ocurrido el día 08 de Mayo del 2001, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO ARGENIS MONTIEL, hecho este cometido presuntamente por el ciudadano MELVIN TORRES SANCHEZ, pero por haber transcurrido Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, tiempo superior y requerido para que opere la prescripción ordinaria, razones fundamentales para el que el despacho fiscal solicite el presente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Luego de revisada la petición del escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procésales, este tribunal Quinto de instancia penal en funciones de Control, decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Consta de las actas procésales que en fecha 08 de Mayo del 2001, se dio inicio o apertura a la presente investigación por denuncia propuesta por el ciudadano RICARDO ARGENIS MONTIEL por ante el destacamento N° 41 de la policía Regional del Estado Zulia, ubicado en la población de Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando expone que había sido lesionado por parte de un ciudadano llamado Melvin Torres en el cuello con un cuchillo y luego se escondió en una vivienda y salio por el fondo, notificándose de estos hechos al despacho fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien ordeno a ese cuerpo policial la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos de fecha 25 de Mayo de ese año la orden de inicio de la correspondiente averiguación, observándose dicho acto de comunicación como última actuación procesal, evidenciándose una inactividad procesal que atenta contra la acción respectiva y la ausencia de incorporar nuevos elementos de prueba para la investigación.


MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

A partir de la fecha de la apertura de los autos como actividad procesal 08 de Mayo del 2001, hasta la actualidad han transcurrido Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, tiempo mas que superior al requerido para que por efectos de la inactividad procesal genere la prescripción aplicable al caso subjudice, que establece el artículo 108 ordinal 5º del texto sustantivo penal, considerando este Juzgador, en relación a lo expuesto por el despacho fiscal, seria procedente en derecho acordar el acto conclusivo peticionado.

Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la norma sustantiva penal consagrada en el artículo 108 ordinal 5º, es procedente decretar con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido por inactividad procesal en la sustanciación de causa, produciendo como efecto procesal la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo establecido ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procésales se observa la prescripción por inactividad procesal en la sustanciación de la causa, produciéndose en consecuencia como efecto procesal la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º Ejusdem esto en cuanto al delito de Lesiones Intencionales, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA INTERLOCUTORIA

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: El Sobreseimiento de la Causa como acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del texto sustantivo penal, por cuanto de las actas procésales se observa la prescripción por inactividad procesal en la sustanciación de la causa, produciéndose en consecuencia como efecto procesal la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º Ejusdem. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo procesal, no se efectúa la audiencia por cuanto existen motivos razonables y evidentes para ello, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.


LA SECRETARIA.

Abogada. YORLENY ORTIZ.

La presente decisión quedo registrada bajo el Nº 5C-027-2006 y así mismo se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abogada. YORLENY ORTIZ.