REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001477
ASUNTO : VP11-S-2003-001477
DECISIÓN ACORDANDO MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Decisión Nº 5C-021-2005.-
Visto el acto procesal preliminar de fecha 20 de Enero del 2006, donde se observa la inasistencia por parte de los ciudadanos imputados PASCUAL SALGADO PADILLA, JHAN CARLOS CACIANI SALAS, THOMAS HERRERA HERNANDEZ Y FRANKLIN REYES VALDEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, esta actividad judicial en funciones de control en aras de garantizar las resultas del proceso y cumplir con fines del proceso penal, decide decretar la revocatoria del juzgamiento en libertad y como efecto procesal de ello libra Mandamiento judicial de Aprehensión en contra de los referidos ciudadanos imputados, haciéndolo los siguientes términos motivados:
El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso y categórico en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona sin que la misma pueda constituirse en ilegal o arbitraria, es decir, dentro de las formalidades programáticas y dentro de los procedimientos preestablecidos, mas aun cuando esa orden de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada por elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que demuestran que la acción desplegada por el sujeto está intrínsecamente asociada al resultado que genera el reproche social como efecto de la comisión del delito imputado como en el caso subjudice, el delito de Lesiones Intencionales Graves, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 417 del texto penal sustantivo, no obstante ello los ciudadanos imputados de autos se encuentran en condición contumaz o de resistencia a someterse al estado de derecho en el asunto penal sustanciado por esta actividad judicial al no presentarse para la celebración del acto procesal de prorroga o lapso prudencial al Ministerio Fiscal, ya que según actuaciones policiales la dirección del domicilio de su residencia algunos moradores del sector manifiestan no conocerlos lo que hace inferir a este juzgador que los referidos ciudadanos cambiaron de domicilio sin notificar a este tribunal y ello ha generado gastos y molestias al Estado, así como también en franca armonía con los garantías y principios rectores del debido proceso establecido no sólo en nuestra carta fundamental sino en el artículo 8 ordinal 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del imputado mas allá de lo estrictamente necesario para asegurar que el imputado no impedirá ni subvertirá las finalidades del proceso y la acción de la justicia estatal, fundamento este que matiza y refleja lo contenido en el ordinal 3° del artículo 9 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general sino la excepción, lo cual ratifica el juzgamiento en libertad hasta el fallo de definitivo de culpabilidad, pero en el asunto del presente thema decidendum, el imputado de autos de forma categórica ha demostrado con su actuar contumaz y de total resistencia a someterse al estado de derecho al no haberse presentado ni haber cumplido con las obligaciones impuestas como providencias asegurativas a las resultas del proceso en estado de libertad mientras dure el proceso, hacen inferir y estimar a este juzgador que lo conducente sería revocar las providencias asegurativas que lo benefician con el juzgamiento en libertad lo cual genera como efecto procesal librar mandamiento judicial de aprehensión en contra del ciudadano imputado, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, puesto que él mismo ha dado muestras claras de no querer someterse al estado de derecho y violentar las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del texto constitucional y artículos 250 y 262 del texto procesal adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.
En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Autorizar la Aprehensión Judicial de los imputados ciudadanos PASCUAL SALGADO PADILLA, JHAN CARLOS CACIANI SALAS, THOMAS HERRERA HERNANDEZ Y FRANKLIN REYES VALDEZ presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, mandamiento este sustentado sobre la base de la revocatoria de las providencias asegurativas del juzgamiento en libertad lo cual genera como efecto procesal librar mandamiento judicial de aprehensión en contra del ciudadano imputado, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, puesto que él mismo ha dado muestras claras de no querer someterse al estado de derecho y violentar las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del texto constitucional y artículos 250 y 262 del texto procesal adjetivo penal de conformidad en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Pena, y sean recluidos en el reten Policial de Cabimas y a la orden de este tribunal Quinto en funciones de Control, para que puedan ejercer sus plenos derechos a la defensa y con las garantías jurídicas debidas y se aseguren las resultas del proceso con la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputados. Segundo: Se ordena que el presente mandamiento judicial se practicará con la asistencia de funcionarios oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica seccional Ciudad Ojeda, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA.
Abogada. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 5C-021-2006.
LA SECRETARIA.
Abogada. NISBETH MOYEDA FONSECA.-