REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-003355
ASUNTO : VP11-P-2005-003355


ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Juez: Abog. Manuel Enrique Zuleta Valbuena
Secretaria de Sala N° 2: Donna Piña D’abreu
Fiscal No 44 del Ministerio Público (E), Abog. Iristelis Rincón
Imputado: Ramón Benito Gil
Defensor Privado: Abogado Juan Carlos Rivera Araujo
Delitos: Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Persuasión e Inducción de funcionario público.
Victima: El Estado Venezolano

Decisión N° 5C- 020 -2006.-

En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Enero del año 2006, siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes y por cuanto la sala estaba ocupada con otros actos fijados, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 02, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Abog. CARMEN TELLO en contra del ciudadano Ramón Benito Gil, por la comisión de los delitos de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De inmediato el Juez de Control Abogado: Manuel Enrique Zuleta Valbuena le indica a la ciudadana Secretaria Abogada Donna Piña D’Abreu proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala los ciudadanos: Abg. Iristelis Rincón en su carácter de Fiscal 44° del Ministerio Público (E), el imputado Ramón Benito Gil, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, acompañado de su defensor Abog. Juan Carlos Rivera Araujo. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez Quinto de Control actuando en este acto de Audiencia Preliminar con el carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante usted ocurro y expongo: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-05-2005, en contra del imputado Ramón Benito Gil, plenamente identificado en actos, rectificando únicamente en cuanto a la disposición legal por cuanto por la entrada en vigencia de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta establece en su artículo 31 para los delitos de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de prisión de 8 a 10 años, pena esta menor a la establecida en el artículo 34 de la anterior ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratifico la rectificación y ratifico la acusación presentada contra Ramón Benito Gil por la comisión del delito de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente en representación de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano Ramón Benito Gil en fecha 22-07-2005, por la comisión del delito de Persuasión e Inducción de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con en primer aparte del artículo 62 ejusdem, y solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba presentados en la acusación y en la ampliación, los cuales serán presentados en la audiencia del juicio oral y público por cuanto las mismas son útiles, necesarias, y pertinentes solicito el enjuiciamiento del imputado Ramón Benito Gil por considerarlo autor de los delitos de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y Persuasión e Inducción de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 ejusdem, solicito sea aplicada la normativa establecida en el artículo 88 del código penal venezolano, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación por cuanto los motivos que dieron origen a la misma no han variado, es todo”. De inmediato se le concede la palabra al imputado Ramón Benito Gil, quien libre de apremio, coacción y de presión expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional que me exime de declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la exposición efectuada por la representación fiscal donde ratifica la acusación planteada y solicita se mantenga la medida de privación de libertad, en este acto, en nombre y representación del Imputado, ratifico todos y cada uno de los términos expuestos oportunamente en el escrito de oposición a la acusación donde claramente se dejó sentado la falasidad y falsedad de las actuaciones y de los hechos expuestos por los funcionarios policiales, por lo cual considero que una vez que no se demuestra o se acredita en actas la autoría y el dolo por la comisión del delito acusado por la representación fiscal, se encuentra establecida la excepción prevista en el artículo 27 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la acción promovida ilegalmente por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carecer penal en contra del acusado o no pueden ser atribuidas al mismo. Además de ello, solicito nuevamente de este Tribunal, se pronuncie sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones policiales señaladas en dicho escrito con relación al allanamiento efectuado y en consecuencia con relación a las evidencias presentadas por la Fiscalía para acreditar dichos hechos. De igual forma solicito 164 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el principio de presunción de inocencia, se revise la medida de privación de libertad y sea sustituida por una menos gravosa, todo con el fin de garantizar los derechos constitucionales de mi representado, ya que de actas se desprende se presume la inocencia del mismo, inocencia que de decidir esta autoridad judicial dictar el auto de apertura a juicio, se demostrará en la debida oportunidad oral y pública fijada al efecto, asimismo solicito con respecto a una de las pruebas solicitadas por la representación fiscal como lo fue la prueba de barrido sobre el vehículo incautado por considerarse objeto o medio para la comisión del delito, la cual no fue efectuada teniendo en cuenta que es una prueba fundamental y necesario para demostrar la falsedad de la incautación de la presunta droga en este vehículo, por lo que solicito se oficie al órgano respectivo a fin de que la misma sea efectuada. De igual forma solicito a este Tribunal sean admitidas todas y cada una de la pruebas ofrecidas por esta represtación en su escrito de oposición a la acusación, Es todo”. En este estado la Vindicta Pública solicita el derecho de palabra a fin de contestar las excepciones opuestas por la Defensa, y expuso: “Ciudadano Juez, solicito en este acto declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa en escrito presentado en fecha 07-06-2005, prevista en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a que la acción promovida es ilegal por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal. Ahora bien, de la narrativa de los hechos realizada en el capítulo Primero del escrito presentado y de su ampliación, se evidencia la participación clara y precisa del imputado de actas en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, cuya conducta desplegada por el mismo ha sido perfectamente encuadrada en los tipos penales descritos en los referidos escritos de acusación los cuales son hechos que se encuentran tipificados en la normativa penal especial vigente como delito y en lo que se refiere a que no se encuentra demostrado el dolo, es decir la intención por parte del acusado en la comisión de tales hechos punibles, considera esta representación fiscal que tal circunstancia debe ser debatida y probada en la etapa de juicio oral y público y no en esta fase del proceso, razón por la cual solicito a este Tribunal sea admitida la acusación presentada y la ampliación de la acusación, presentadas en contra del imputado Ramón Benito Gil, y en consecuencia declare sin lugar las excepciones presentadas, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Luego de haber escuchado las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes del presente proceso, así como la incriminación y ratificación del escrito de acto conclusivo acusatorio formalizado por el Ministerio Fiscal donde peticiona sea declarado el enjuiciamiento de los imputados de autos, los argumentos de la defensa y del contenido de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del texto procesal adjetivo quien preside esta actividad judicial entra a resolver el presente tema dicidendum haciéndolo en los siguientes términos: De actas se evidencia que la acción conductual desplegada por el ciudadano Ramón Benito Gil, se encuentra adecuada al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal, referente a los tipos penales de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y Persuasión e Inducción de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acción conductual esta que refleja la presunta responsabilidad penal del imputado hoy acusado y que en razón de ello este Juzgador plantea y enfoca las siguientes consideraciones: Admite el escrito acusatorio ratificado y hoy ampliado como forma de acto conclusivo del Ministerio Público, en contra del mencionado imputado, en la presunta comisión de los delitos de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y Persuasión e Inducción de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la petición de la defensa y en atención a la base legal del ordinal 5 del articulo 330 se da continuidad a la providencia que por vía de excepción a la libertad fue decretada en acto de audiencia de presentación de imputado, teniendo esta su sustento y motivación en la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer contenida en los referidos tipos penales. En relación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal y así mismo las ofertadas por la defensa referidas a las testimoniales en su escrito de carga procesal las cuales presentó en tiempo hábil, quien preside esta actividad judicial las admite total e íntegramente para que las mismas surtan sus efectos procesales en el estadium procesal del Juicio Oral y Público que será sustanciado en contra de los ciudadanos imputados hoy acusados, todo ello en virtud de que las mismas son necesarias, pertinentes, útiles y legales, con excepción de la presentada por la Defensa en el particular tercero de su escrito de descargo en cuanto a oficiar al Ministerio de Infrestructura (MINFRA), por resultar la misma inoficiosa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ofíciese a la Notaría de Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia a fin de que informe si el ciudadano Ramón Benito Gil efectuó en fecha 08-05-2005 alguna gestión con respecto a la autenticación de contrato de compra venta, tal como lo solicita la Defensa en su escrito de descargo (folio 11). En relación a la petición de la Defensa referida a la Excepción de acción promovida ilegalmente motivada a que los hechos incriminados por el Ministerio fiscal no revisten carácter penal, y no constituye dolo la acción desplegada por el Imputado en los hechos que fundamentan el proceso tramitado en su contra. Quien preside esta actividad judicial estima que la petición de excepción como argumento de defensa debe ser totalmente desestimado por cuanto de actas esta totalmente evidenciado y que demuestra la presunción de responsabilidad penal en contra del ciudadano acusado y que de manera especifica lo ratificado por los testigos instrumentales de la actuación policial donde se practica la detención del referido acusado, ratificado a su vez por la corte de Apelaciones, como tribunal colegiado de alzada al conocer el recurso interpuesto por la defensa de autos, que demuestra que el ciudadano al momento de su detención adecuo su conducta a los tipos penales acusados por el ministerio fiscal, es decir, existe una violación de los límites permitidos por la norma penal que evidencian un error vencible de prohibición por parte del acusado RAMON BENITO GIL, en los hechos acusados, que demuestran su presunta responsabilidad en los hechos incriminados, hoy acusados, no obstante ello en esta fase del proceso, así como acertadamente lo expuso la representante del ministerio Fiscal, no le es dado al Juez de instancia penal y constitucional en esta fase del proceso referirse a si la acción del ciudadano acusado es dolosa, que signifique hablar de autoría, desestimiento de excepción de defensa sustentada sobre la base del ordinal 4 del artículo 330 del texto penal adjetivo. Igual efecto de desestimación de providencia de libertad asegurativa de juzgamiento en libertad, por cuanto los delitos acusados en contra del ciudadano Ramón Benito Gil, constituyen delitos de entidad mayor que lo hacen encuadrar en las excepciones establecidas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el referido ciudadano pueda gozar del Juzgamiento en libertad, igualmente considera este Juzgador las eventuales penales contenidas en los referidos tipos penales que pudiera llegar a imponerse. En razón del derecho a la defensa y por cuanto las dificultades no imputables al Tribunal para la realización de la Prueba de barrido, se acuerda fijar el día Martes veinticuatro (24) de Enero de 2006 a las 11:00 a.m., para la realización de la misma. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que designe los expertos para la realización de dicha prueba. Igualmente oficiar al Estacionamiento de Ciudad Ojeda participándole de lo decidido. Y ASI SE DECIDE. En sustento y fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del circuito judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la ampliación interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano Ramón Benito Gil, por estar su conducta adecuada al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal, referente al tipo penal de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y Persuasión e Inducción de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 ejusdem, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano para la fecha en que ocurrieron los hechos SEGUNDO: Se desestima la solicitud de providencia de libertad asegurativa de juzgamiento en libertad, por cuanto los delitos acusados en contra del ciudadano Ramón Benito Gil, constituyen delitos de entidad mayor que lo hacen encuadrar en las excepciones establecidas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el referido ciudadano pueda gozar del Juzgamiento en libertad, igualmente considera este Juzgador las eventuales penales contenidas en los referidos tipos penales que pudiera llegar a imponerse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se da continuidad a la providencia que por vía de excepción a la libertad fue decretada en acto de audiencia de presentación de imputado, teniendo esta su sustento y motivación en la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer contenida en los referidos tipos penales. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y así mismo las ofertadas por la defensa referidas a las testimoniales en su escrito de carga procesal las cuales presentó en tiempo hábil por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, con excepción de la presentada por la Defensa en el particular tercero de su escrito de descargo en cuanto a oficiar al Ministerio de Infrestructura (MINFRA), por resultar la misma inoficiosa, todo de conformidad con lo dispuesto en ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ofíciese a la Notaría de Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia a fin de que informe si el ciudadano Ramón Benito Gil efectuó en fecha 08-05-2005 alguna gestión con respecto a la autenticación de contrato de compra venta, tal como lo solicita la Defensa en su escrito de descargo (folio 11). CUARTO: Se desestima la petición de excepción como argumento de defensa por cuanto de actas esta totalmente evidenciado y que demuestra la presunción de responsabilidad penal en contra del ciudadano acusado y que de manera especifica lo ratificado por los testigos instrumentales de la actuación policial donde se practica la detención del referido acusado, que demuestra que el ciudadano al momento de su detención adecuo su conducta a los tipos penales acusados por el ministerio fiscal, existiendo una violación de los límites permitidos por la norma penal que evidencian un error vencible de prohibición por parte del acusado RAMON BENITO GIL, en los hechos acusados, que demuestran su presunta responsabilidad en los hechos incriminados, y no le es dado al Juez en esta fase del proceso referirse a si la acción del ciudadano acusado es dolosa, que signifique hablar de autoría, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 330 del texto penal adjetivo. QUINTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano acusado RAMON BENITO GIL, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1952, de 53 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.879, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos Rafael Materan (D) y Carmen Teresa Gil, residenciado en la Avenida Independencia, frente a la Bomba TEXACO, Mene Grande, Estado Zulia; por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y Persuasión e Inducción de funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 ejusdem, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: Se Emplaza a todas las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. SÉPTIMO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente trascurrido el lapso legal de apelación, OCTAVO: En razón del derecho a la defensa y por cuanto las dificultades no imputables al Tribunal para la realización de la Prueba de barrido, se acuerda fijar el día Martes veinticuatro (24) de Enero de 2006 a las 11:00 a.m., para la realización de la misma. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que designe los expertos para la realización de dicha prueba. Igualmente oficiar al Estacionamiento de Ciudad Ojeda participándole de lo decidido. Y ASI SE DECIDE. Regístrese esta decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:40 horas de la tarde.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
EL ACUSADO

LA DEFENSA

LA FISCAL 44 DEL MINISTERIO PÚBLICO


LA SECRETARIA DE SALA No 02

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 5C-020-2006.-
LA SECRETARIA DE SALA No 02
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU