REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-009126
ASUNTO : VP11-P-2005-009126


DECISIÓN ACORDANDO MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN


Decisión Nº 5C-O13-2006.-

Visto el pedimento formulado en acto procesal de diferimiento de audiencia preliminar por la ciudadana abogada GLORIA RAMIREZ SILVA, quien actuando en su condición de Fiscal séptimo del Ministerio Publico, donde solicita de esta actividad judicial acuerde librar Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana YARITZA BEATRIZ GONZALEZ REYES, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.868.545, y residenciada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, quien es victima en el asunto penal seguido en contra del imputado ciudadano OSCAR JARAMILLO, por cuanto dicha ciudadana cometió presuntamente el delito de Falso testimonio tipo penal previsto y sancionado en el artículo 242 del texto procesal adjetivo penal en perjuicio de la Administración de Justicia, teniendo esta solicitud sustento en los artículos 24 del texto procesal y 285 del texto constitucional.

Esta actividad Judicial en funciones de control en aras de garantizar las resultas del proceso y cumplir con fines del proceso penal, decide decretar Mandamiento judicial de Aprehensión, haciéndolo en los siguientes términos motivados:

El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso y categórico en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona sin que la misma pueda constituirse en ilegal o arbitraria, es decir, dentro de las formalidades programáticas y dentro de los procedimientos preestablecidos, mas aun cuando esa orden de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada por elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que demuestran que la acción desplegada por la ciudadana YARITZA BETARIZ GONZALEZ REYES la cual está intrínsecamente asociada al resultado que genera el reproche social como efecto de la comisión del delito imputado como en el caso subjudice, el delito de Falso Testimonio, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 242 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, no obstante ello la ciudadana imputada de autos se encuentra en condición contumaz o de resistencia al llamado de este tribunal en su condición de victima en el asunto penal tramitado en contra del imputado OSCAR JARAMILLO, ya según actuaciones policiales la referida ciudadano cambio de domicilio sin participarlo al Ministerio Fiscal y a este tribunal, aunado al documento notariado donde pretende desvirtuar la realidad procesal de no estar segura de identificar a los autores del hecho cometido en su contra, hacen inferir a este juzgador que la ciudadana victima hoy imputada intenta sustraerse de la justicia, lo que ha generado gastos al Estado, razones y circunstancias por las cuales se decreta en derecho librar mandamiento judicial de aprehensión en contra de la ciudadana imputada YARITZA BEATRIZ GONZALEZ REYES, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y no se subvierta la majestad de la Administración Justicia al incurrir en la comisión del delito de Falso Testimonio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del texto constitucional y artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, se facultad para la practica del mandamiento judicial de aprehensión a funcionarios oficiales de la Policía Regional destacada en el Comando de Ambrosio, Y ASI SE DECIDE.

En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Autorizar la Aprehensión Judicial de la ciudadana YARITZA BEATRIZ GONZALEZ REYES, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.868.545, y residenciada en el barrio monseñor Roberto Luckert, casa s/n, frente a cerámicas Gaviotas, parroquia German Ríos Linares de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de Falso Testimonio, tipo penal previsto y sancionado en le artículo 242 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio de la Administración Justicia, mandamiento este sustentado por los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, estando en franca armonía procesal de conformidad en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Pena, y sea puesto inmediatamente a la orden de este tribunal Quinto en funciones de Control, para que pueda ejercer su pleno derecho a la defensa y con las garantías jurídicas debidas y se aseguren las resultas del proceso con la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputados, la misma se practicará con la asistencia de funcionarios oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia destacada en el Comando policial de Ambrosio. Segundo: Se remite el presente mandamiento judicial de aprehensión al despacho fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.

LA SECRETARIA.

Abogada. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 5C-013-2005.



LA SECRETARIA.

Abogada. NISBETH MOYEDA FONSECA.-