REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000048
ASUNTO : VJ11-P-2002-000048
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
JUEZ: Abog. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
SECRETARIA DE SALA N° 02: Abog. DONNA PIÑA D’ABREU
FISCAL XIX MINISTERIO PÚBLICO: Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ
IMPUTADOS: DELVIS JOSÉ REYES MEDINA, YASMIL JOSÉ CASTRO MOSQUERA y DARIO CHIRINOS.
DEFENSORA PÚBLICA N° 16, ABOG. PAULA IRASEMA VILLALOBOS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: MARCOS BRACHO y EL ORDEN PÚBLICO
Decisión N° 5C-010-2006.-
En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Enero del año 2006, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 02, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos DELVIS JOSÉ REYES MEDINA, YASMIL JOSÉ CASTRO MOSQUERA y DARIO CHIRINOS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA. De inmediato el Juez de Control, ABOGADO MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA le indica a la ciudadana Secretaria Abogada DONNA PIÑA D’ABREU, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala los ciudadanos: ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal XIX del Ministerio Público, los imputados DELVIS JOSÉ REYES MEDINA y YASMIL JOSÉ CASTRO MOSQUERA, acompañados de su defensor ABOG. PAULA VILLALOBOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez Quinto de Control, esta representación a mi cargo ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 12-01-2002, en contra de los Imputados, hoy acusados DELVIS JOSÉ REYES MEDINA, YASMIL JOSÉ CASTRO MOSQUERA Y DARÍO CHIRINOS, por encontrarlos incursos en ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MARCOS SEGUNDO BRACHO, Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de los argumentos expuestos en el anterior escrito acusatorio esta Representación fiscal como sujeto procesal legitimado solicita que el presente escrito de acusación fiscal sea admitido con todas sus pruebas, para que el mismo surta efecto el día del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito mantenga la medida de privación acordada el día de la presentación de los imputados para garantizar las resultas del proceso, asimismo solicito la apertura a Juicio, es todo”. Se le cede la palabra a la Victima quien se adhiere a los argumentos expuestos por la Vindicta Pública. De inmediato se le concede la palabra a los Imputados DELVIS JOSÉ REYES MEDINA, y YASMIL JOSÉ CASTRO MOSQUERA, quienes libres de apremio, coacción y de prisión expusieron cada uno por separado que: “Se acogen al Precepto Constitucional que los exime de declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público por cuanto la misma carece de fundamento en la narración de los hechos. Señala el Ministerio Público la acción desplegada por mis defendidos de manera general, sin especificar cual fue la supuesta conducta de cada uno de ellos, le acusa además con un Porte Ilícito de Arma, sin haberle sido incautada a los mismos arma alguna. Por ello y porque el Ministerio Público no podrá en un juicio Oral y Público demostrar que mis patrocinados hayan intervenido de manera alguna en los hechos en los cuales han sido acusados, solicita esta defensa se desestime la acusación de ROBO AGRAVADO y de PORTE ILICITO DE ARMA, asimismo, solicito a este Digno Tribunal, desestime el pedimento de la Fiscalía en cuanto a que se le ordene la Privación de Libertad de mis defendidos, por cuanto los mismos han cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal a plenitud y no han faltado en ninguna ocasión a las citaciones de este Tribunal, asimismo me mancomuno a las pruebas de la Fiscalía en caso que el Tribunal desestime mi pedimento, Es todo.” Decisión de la Actividad Judicial: Luego de haber escuchado las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, así como la incriminación y ratificación del escrito de acto conclusivo acusatorio formalizado por el Ministerio Fiscal donde peticiona sea declarado el enjuiciamiento de los imputados de autos, los argumentos de la defensa y la aprehensión del contenido de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del texto procesal adjetivo quien preside esta actividad judicial entra a resolver el presente thema dicidendum haciéndolo en los siguientes términos: De actas se evidencia que la acción conductual desplegada por los ciudadanos DELVIS JOSÉ REYES MEDINA y YASMIL JOSÉ CASTRO MOSQUERA, se encuentra adecuada al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal, referente a los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, delitos éstos previsto y sancionado en el artículo 460 y 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, acción conductual esta que refleja la presunta responsabilidad penal de los imputados hoy acusados y que en razón de ello este Juzgador Admite el escrito acusatorio en contra de los mencionados imputados, considerado esa admisión total, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del texto procesal. En lo que se refiere a la petición del Ministerio fiscal sobre que esta actividad judicial decrete la providencia cautelar de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos acusados, la misma deber ser desestimada, por cuanto de actas se observa que los acusados de autos se encuentran beneficiados del juzgamiento en libertad con la imposición de providencias asegurativas de libertad a las cuales le están dando formal cumplimiento, razones por las cuales se le da continuidad procesal al estado de libertad sobre la base de la providencias cautelares de libertad impuestas a los ciudadanos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal. En relación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal y las cuales ha hecho suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, quien preside esta actividad judicial las admite total e íntegramente para que las mismas surtan sus efectos procesales en el estadium procesal del Juicio Oral y Público que será sustanciado en contra de los ciudadanos imputados hoy acusados, todo ello en virtud de que las mismas son necesarias, pertinentes, útiles y legales, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto procesal adjetivo se declara formalmente aperturado el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos DELVIS JOSÉ REYES MEDINA y YASMIL JOSÉ CASTRO MOSQUERA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En virtud de encontrarse el Imputado DARIO JOSÉ CHIRINOS GONZÁLEZ, en condición contumaz y en clara evidencia de sustraerse del proceso, se acuerda dividir la continencia del asunto y compulsar copia certificada de las presentes actuaciones que permanecerán en este órgano de control a fin de seguir el proceso penal en contra del precitado Imputado, todo en atención al contenido de la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECIDE. En sustento y fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del circuito judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DELVIS JOSÉ REYES MEDINA, y YASMIL JOSÉ CASTRO MOSQUERA por estar su conducta adecuada a los tipos penales incriminados hoy acusados por el Ministerio Fiscal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS SEGUNDO BRACHO y EL ORDEN PÚBLICO, SEGUNDO: En lo que se refiere a la petición del Ministerio fiscal sobre que esta actividad judicial decrete la providencia cautelar de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos acusados, la misma deber ser desestimada, por cuanto de actas se observa que los acusados de autos se encuentran beneficiados del juzgamiento en libertad con la imposición de providencias asegurativas de libertad a las cuales le están dando formal cumplimiento previo la revisión del sistema automatizado Iuris 2000 donde se refleja el formal cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta actividad judicial, razones por las cuales se le da continuidad procesal al estado de libertad sobre la base de la providencias cautelares de libertad impuestas a los ciudadanos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y las cuales hizo suya la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y surtan sus plenos efectos en la fase del juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos acusados DELVIS JOSÉ REYES MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.249.412, domiciliado en Calle Manuel Fuenmayor, casa N° 11254, Vía Las Vegas, El Venado, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de 32 años de edad, hijo de los Juana Medina de Reyes y Rafael Ramón Reyes, fecha de Nacimiento 23-05-1970; y YASMIL JOSÉ CASTRO MOSQUERA,
Titular de la Cédula de Identidad N° 11.696.690, domiciliado en Callejón Ramón Mora, Primera Vivienda Rural, El Venado, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de 33 años de edad, hijo de Emiliano Laguna Castro y María Mosquera de Castro, fecha de nacimiento: 01-10-1972; por estar presuntamente involucrados en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS SEGUNDO BRACHO y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto procesal adjetivo penal. QUINTO: Se Emplaza a todas las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. SEXTO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente trascurrido el lapso legal de apelación. SEPTIMO: En virtud de encontrarse el Imputado DARIO JOSÉ CHIRINOS GONZÁLEZ, en condición contumaz y en clara evidencia de sustraerse del proceso, se acuerda dividir la continencia del asunto y compulsar copia certificada de las presentes actuaciones que permanecerán en este órgano de control a fin de seguir el proceso penal en contra del precitado Imputado, todo en atención al contenido de la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2003 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:10 de la tarde.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LOS ACUSADOS
DELVIS JOSÉ REYES MEDINA YASMIL JOSÉ CASTRO MOSQUERA
LA DEFENSA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA DE SALA No 02
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 5C-010-2006.-
LA SECRETARIA DE SALA No 02
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU