REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS
Cabimas, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-004552
ASUNTO : VP11-P-2005-004552
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Juez: Abog. Manuel Enrique Zuleta Valbuena
Secretaria de Sala N° 1: Maria Laura Molero Moran.
Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abog. Yomaira Montiel, en representación de la Abog. Elizabeth Barrios
Imputado: José Luis Blequett Gutiérrez
Defensa Pública: Abog. Yaneth del Rosario Prieto Portillo.
Delito: Incendio
Victima: Rosiris Sebastiani
Decisión N° 5C-007-2006.-
En el día de hoy lunes dieciséis (16) de Enero del año 2006, siendo las 2:30 de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 01, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio Abog. YOMAIRA MONTEIL, en representación de la Abog. Elizabeth Barrios en contra del ciudadano JOSE LUIS BLEQUETT por la comisión del delito de INCENDIO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 344, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSIRIS SEBASTIANI. De inmediato el Juez de Control abogado: MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA le indica a la ciudadana Secretaria Abogada MARIA LAURA MOLERO MORAN proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala los ciudadanos: Abg. YOMAIRA MONTIEL en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, el imputado JOSE LUIS BLEQUETT acompañado de su defensora Abog. YANETH PRIETO. De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, en este acto ratifico totalmente la Acusación presentada por la Doctora Elizabeth Barrios Paredes, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, en relación a los hechos y al ofrecimiento de pruebas presentada en fecha 20-04-2004, señalado como el delito de INCENDIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Penal, es por lo que hechas las consideraciones acuso formalmente al imputado José Blequett por el delito de Incendio de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Penal, en perjuicio de Rosiris Sebastiani, en la presente causa, por las circunstancias de hecho y de derecho, solicito sea admitida la presente acusación, los medios de prueba y el enjuiciamiento del antes mencionado imputado y así mismo solicito le sean mantenidas las medidas cautelares decretadas la mismo, es todo”. De inmediato se le concede la palabra al imputado JOSE LUIS BLEQUETT GUTIERREZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-12-1968, de 36 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 10.087.143, hijo de los ciudadanos lina de blequett y luis blequett, residenciado en Urbanización Los Laureles, Sector 5, vereda 5, casa 2, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien libre de apremio, coacción y de prisión expuso: “Ciudadano Juez, en este acto admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito al Tribunal me suspenda condicionalmente, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa al amparo del Principio de extractividad, establecida en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y escuchado como ha sido mi defendido; solicito a este Juzgado de Control proceda a imponer al mismo del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el articulo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga de las condiciones que considere pertinentes, de conformidad con el articulo 39 del referido texto procesal penal, De igual manera solicito que el Régimen de Prueba que haya de ser impuesto sea por un año tomando en consideración el tiempo desde que se cometió el delito y el Régimen de Presentación que le fue impuesto el cual ha venido cumpliendo cabal y fielmente, es todo”. En este estado se le concede nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: Por cuanto esta fiscalia lo considera procedente en derecho no se opone a lo solicitado por la defensa, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Luego de escuchar las exposiciones de las partes intervinientes en el presente asunto y estando en el acto procesal preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del texto procesal, estima quien preside este despacho judicial que de actas se evidencian los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado hoy acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Incendio, tipo penal previsto y previsto y sancionado en el Artículo 344 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS MMAGLENIS SEBATIANI ROJAS, razones por las y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal, se admite en derecho el acto conclusivo acusatorio propuesto por el Ministerio Fiscal en contra del referido acusado. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del texto procesal adjetivo penal, se decreta con lugar la solicitud fiscal del acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto en relación al tipo penal de Lesiones Personales Graves, por cuanto de actas se evidencia que desde la fecha de comisión del hecho punible hasta la presente fecha la acción penal se extingue por inactividad procesal, razones por las cuales y sobre la base de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del texto procesal se decreta el referido acto conclusivo, lo que produce como efecto procesal la extinción de la acción penal. En relación a la petición del acusado de autos y ratificada por la defensa, sobre la institución de la Suspensión Condicional del proceso previa la admisión de los hechos incriminados y acusados por el Ministerio Fiscal, este tribunal observa que dicha petición debe ser decretada en con lugar en derecho, puesto que los parámetros formales establecidos en el texto adjetivo se encuentran cubiertos totalmente que hacen viable la suspensión del proceso a favor del acusado de autos, lo que genera como efecto procesal de la declaratoria de la Suspensión Condicional del Proceso, es la suspender la continuidad del mismo seguido en contra del referido acusado de autos, imponiéndole al ciudadano acusado las obligaciones establecidas en el artículo 44 del texto procesal adjetivo consistentes en la 1. Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal, 2. Residir en el mismo domiciliado donde habita y si decide trasladar su domicilio informarlo al tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso. 3. Prohibición de aproximarse a la victima sin que ello perjudique el derecho a la defensa, estableciéndose en consecuencia como régimen de prueba el lapso de suspensión del proceso de Un (01) año, determinándose a favor del acusado de autos la continuidad procesal de la providencia cautelar asegurativa de libertad impuestas al ciudadano acusado. En cuanto a la petición del Ministerio Fiscal sobre las pruebas ofertadas en su escrito acusatorio, estas se admiten con lugar a derecho, en sustento de su licitud, pertinencia, legalidad y necesidad, en el eventual y posible juicio oral en contra del acusado si este violentará las obligaciones impuestas por acogerse a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE. Con motivación a las antes exposiciones del presente thema decidendum, este Tribunal Quinto de Primera Instancia penal en funciones de Control de este Circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: En sustentación a los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado hoy acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Incendio, tipo penal previsto y previsto y sancionado en el Artículo 344 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS MMAGLENIS SEBATIANI ROJAS y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal, se admite en derecho el acto conclusivo acusatorio propuesto por el Ministerio Fiscal en contra del referido acusado. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del texto procesal adjetivo penal, se decreta con lugar la solicitud fiscal del acto conclusivo del Sobreseimiento del asunto en relación al tipo penal de Lesiones Personales Graves, por cuanto de actas se evidencia que desde la fecha de comisión del hecho punible hasta la presente fecha la acción penal se extingue por inactividad procesal, razones por las cuales y sobre la base de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del texto procesal se decreta el referido acto conclusivo, lo que produce como efecto procesal la extinción de la acción penal. Tercero: En relación a la petición del acusado de autos y ratificada por la defensa, sobre la institución de la Suspensión Condicional del proceso previa la admisión de los hechos incriminados y acusados por el Ministerio Fiscal, este tribunal observa que dicha petición debe ser decretada en con lugar en derecho, puesto que los parámetros formales establecidos en el texto adjetivo se encuentran cubiertos totalmente que hacen viable la suspensión del proceso a favor del acusado de autos, lo que genera como efecto procesal de la declaratoria de la Suspensión Condicional del Proceso, es la suspender la continuidad del mismo seguido en contra del referido acusado de autos, imponiéndole al ciudadano acusado las obligaciones establecidas en el artículo 44 del texto procesal adjetivo consistentes en la 1. Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal, 2. Residir en el mismo domiciliado donde habita y si decide trasladar su domicilio informarlo al tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso. 3. Prohibición de aproximarse a la victima sin que ello perjudique el derecho a la defensa, estableciéndose en consecuencia como régimen de prueba el lapso de suspensión del proceso de Un (01) año, determinándose a favor del acusado de autos la continuidad procesal de la providencia cautelar asegurativa de libertad impuestas al ciudadano acusado. Cuarto: En cuanto a la petición del Ministerio Fiscal sobre las pruebas ofertadas en su escrito acusatorio, estas se admiten con lugar a derecho, en sustento de su licitud, pertinencia, legalidad y necesidad, en el eventual y posible juicio oral en contra del acusado si este violentará las obligaciones impuestas por acogerse a la suspensión condicional del proceso como lo establece el artículo 45 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE. Este acto culminó siendo las Tres y Cuarenta horas de la tarde (03:40 p.m.). Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
EL ACUSADO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
Abogada. MARIA LAURA MOLERO MORAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N°. 5C-007-2006.
LA SECRETARIA
Abogada. MARIA LAURA MOLERO MORAN