REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000012
ASUNTO : VP11-P-2006-000012
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCIÓN 2C-018-06
En el día de hoy, siete (07) de Enero del Dos mil Seis (2006), siendo las tres y medio de la tarde (03:30Pm)comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el ciudadano DERWIS ENRIQUE COLINA, a quien la Fiscal Séptimo del Ministerio publico presenta y deja a disposición de este Tribunal, quien estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: ” DERWIS ENRIQUE COLINA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/06/1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad N° 17.856.358, hijo de los Ciudadanos LUIS ALBERTO ALCIRA (difunto) y MARIBEL COROMOTO COLINA, residenciado, al final del callejón Bolívar, por el terminal de pasajero, secta de la ex panadería sucre, casa sin numero, Bachaquero, Estado Zulia, Es todo”. Inmediatamente en la Sala de Audiencias el mencionado Imputado expuso: “No tengo defensor y por cuanto carezco de recursos económicos solicitamos a este Tribunal nos designe un Defensor Público para que nos asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud del Imputado y a fin de garantizar los derechos que les consagra el ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, se designa al Abog. ELIETH MATA-, Defensor Público Octava de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia, como su Defensor, quien manifiesta: “Acepto el cargo para el cual fui designada”. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado DERWIS ENRIQUE COLINA, las cuales son: Piel oscura, Ojos color negro, Cabello Corte Bajo ondulados, de aproximadamente 1.73 metros de estatura, nariz amplia, contextura delgada, orejas pequeñas, tiene cicatriz, en el cuello y en el pómulo izquierdo notable en el rostro, no tiene tatuajes.- Inmediatamente se impuso de las actas del proceso, y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. De seguida el Tribunal, le cede la palabra al Abog. GLORIA RAMÍREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Publico quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano DERWIS ENRIQUE COLINA, suficientemente identificado en actas quien fuere aprehendido en fecha 06 de enero por funcionarios adscrito al departamento Policial Valmore Rodríguez, de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 5 y 30 horas de la mañana portando consigo un saco de fiquer blanco, quien al notar la presencia policial en forma sospechosa intentaba saltarse una cerca que conduce al liceo Néstor Luis Negron, procediendo a darle la voz de alto a quien al revisarle el saco se le verifico dentro del mismo dos cepillos manuales de carpintería, numero 4, marca estarlen y numero 5 sin marca, y una lijadora eléctrica de banda de color amarillo de marca daewoo, consta igualmente denuncia formulada por el ciudadano WILLIAM DARIO RINCÓN, profesor de carpintería en la fundación Valmore Rodríguez de bachaquero quien al abrir la carpintería se percato que habían sido hurtados varios objetos, pertenecientes a dicha Fundación, consta así mismo acta de inspección ocular realizada en la fundación Valmore Rodríguez, hechos estos que hacen presumir que el ciudadano DARWIN ENRIQUE COLINA es autor del delito del HURTO AGRAVADO 452 Ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la fundación Valmore Rodríguez de la ciudad de Bachaquero, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar su autoría y en consecuencia su responsabilidad, por cuanto no se encuentra demostrado en actas el peligro de fuga, solicito le sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3 y 8 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que si desean declarar en este acto y en consecuencia expuso: “no deseo declarar, es todo”.- De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: ciudadana juez del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto esta defensa observa, primero no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe del delito imputado por la representación fiscal, como lo es el hurto agravado en virtud de que del acta de denuncia verbal, que riela al folio 2, del presente asunto el ciudadano WILLIAM DARÍO RINCÓN, denuncia a las 7 de la mañana sin especificar el día y la hora en que fue cometido el supuesto robo que este denuncia en fecha 06 de enero del presente año, y el mismo manifiesta que no sabe quien pudo haberlo realizado, acotando el mismo de que fueron hurtados varios objetos los cuales se encuentran descritos en el acta, segundo se observa que del acta policial que riela al folio 5, mi defendido fue detenido a las 5 y 30 de la mañana y que al mismo solo le fue incautado supuestamente dos cepillos manuales de carpintería y una lijadora eléctrica, por lo cual mal puede la representación fiscal imputar a mi defendido un delito cuando de las actas no se desprenden suficientes elementos para encuadrar la conducta de mi defendido en el delito tipificado, es por lo que le solicito muy respetuosamente otorgue a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por la representante del Ministerio Publico, Es todo.”. Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observan los siguientes elementos de convicción que indican la comisión de un hecho punible y la participación del ciudadano DERWIS ENRIQUE COLINA, 1. Acta de Denuncia Verbal, formulada por el ciudadano WILLIAM DARIO RINCÓN, ante la Policía Regional, Departamento Policial Valmore Rodríguez. 2. Acta de Notificación de Derechos. 3. Actas de inspección Ocular, 4) Acta Policial. Ahora bien después de haber analizado los elementos de convicción que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto y al estudiar las circunstancias en de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados esta juzgadora observa, que ciertamente existen elementos de convicción que nos hacen estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible, tomando igualmente en consideración que el mismo fue aprehendido al poco tiempo de haberse cometido el hecho cumpliéndose de esta manera los requisitos expresados en el articulo 248 en relación a la calificación de flagrancia. Sin embargo al analizar la magnitud del daño causado, la entidad del delito cometido, y analizadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, considera este Tribunal que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es suficiente para mantener el rumbo de la investigación sin desviar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la Justicia, en virtud de ello se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad específicamente la contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince días (15) días por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se decreta el procedimiento ordinario. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado DERWIS ENRIQUE COLINA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/06/1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad N° 17.856.358, hijo de los Ciudadanos LUIS ALBERTO ALCIRA (difunto) y MARIBEL COROMOTO COLINA, residenciado, al final del callejón Bolívar, por el terminal de pasajero, secta de la ex panadería sucre, casa sin numero, Bachaquero, Estado Zulia, específicamente la establecida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada quince 15 días. SEGUNDO: Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- TERCERO: líbrese oficio al Reten Policial de Cabimas los fines de participar la decisión tomada en este acto. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma.- Culmina el acto siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 Pm), termino se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ
EL IMPUTADO,
____________________________________.
HUELLAS
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA DEFENSORA
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ
En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 2C- 018-06
LA SECRETARIA
ABOG YORLENY ORTIZ