REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000007
ASUNTO : VP11-P-2006-000007
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
24-F7-0017-06
JUEZ: Abog. Alba Ballesteros Gutierrez
FISCAL: ABG. GLORIA RAMIREZ
SECRETARIO: YORLENIS ORTIZ
IMPUTADO (S): GIOVANNI SEGUNDO COLMENARES y WILMER BENITO BRACHO CHIRINOS
DEFENSOR (A): NANCY LÓPEZ, Defensor Público Cuarta Suplente de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
RESOLUCIÓN 2C-0012-06

En el día de hoy, Cinco de Enero del 2006, siendo las Cinco y treinta y nueve minutos de la tarde (5:39 p. m), comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, a la orden de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, con sede en Cabimas, unas personas que estando sin juramento, libres de toda prisión, coacción y apremio dijeron ser y llamarse: WILMER BENITO BRACHO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 17/12/1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.508.519, hijo de WILMER BRACHO y FANNY CHIRINOS, residenciado en Sector Los Rosales, Callejón El Clan, casa s/n, Bachaquero Estado Zulia, punto de referencia como a 200 metros de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras, manifiesta SABER LEER y FIRMAR.- Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado de autos, Piel: Morena, Ojos: marrones, Cabello: castaño claro, bigotes no tiene, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, cejas: pobladas, nariz: perfilada, frente: amplia, contextura delgada normal, orejas normales y el Ciudadano Imputado GIOVANNI SEGUNDO COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, fecha Nacimiento: 15/02/1969, de 36 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Marino, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.596.186, hijo de Adelso Navarro y Ana Colmenares, residenciado en Sector Caño Amarillo, Callejón El Tropezón, casa s/n, Bachaquero Estado Zulia, punto de referencia frente al “Taller Sáez”, manifiesta SABER LEER Y ESCRIBIR, teléfono No. 0146-3665706 propiedad de mi hermano de nombre ANGEL ENRIQUE COLMENARES.- Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado de autos, Piel: Morena, Ojos: oscuros, Cabello: corto, de color oscuro, con calvicie, bigotes y barba, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, cejas: normales, nariz: normal perfilada, frente: amplia, contextura fuerte, orejas normales, boca: normal, labios finos.- De inmediato los Ciudadanos Imputados antes descritos exponen: “No tenemos defensor para que nos asista y por cuanto carecemos de los recursos económicos solicitamos a este Tribunal nos designe un Defensor Público para que nos asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud de los Imputados y a fin de garantizar los derechos que les consagra el ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, se designa al Abog. NANCY LÓPEZ, Defensor Cuarto, de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, como su Defensor, quien estando presente en la sala de este Juzgado expone: Acepto el cargo para el cual fui designada. Es todo.”. Asistido en este acto se impone de las actas que conforman el presente asunto penal se imponen de las actas del proceso. De seguida el Tribunal, le cede la palabra a la abogado GLORIA RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control a los Ciudadanos WILMER BENITO BRACHO Y GIOVANNI SEGUNDO COLMENARES, quienes fueron aprehendidos en fecha 03 de Enero Del año 2006, a las siete horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes en virtud de llamada telefónica se trasladaron hacia el Sector Caño Amarillo, Callejón El Tropezón de la Población de Bachaquero, donde avistaron al Ciudadano GIOVANNI quien les señaló la Zona en montada donde se encontraban las piezas de vehículos automotores desarticuladas, las cuales constan en actas, así como dos bombas de Oxicorte. Seguidamente se describe una serie de piezas pertenecientes a vehículos automotores y de un vehículo Marca Ford, Modelo Leezer, que al ser verificado a través del sistema se encuentra solicitado según matrícula MAY-28X, por ante la sub delegación de Maracaibo, igualmente la matricula impresa en los vidrios de la camioneta Chevrolet, Modelo Bleazer, No. GAP-020, se encuentra solicitada por robo de fecha 29 de Diciembre del 2005, igualmente se constató que el Ciudadano WILMER BENITO BRACHO registra antecedentes por el delito de PORTE ILÍCITO por la sub delegación del Estado Carabobo. Consta así mismo Inspección Técnica cursante al folio 4, realizada en el sitio del suceso; así como las respectivas experticias de los vehículos descritos, elementos estos que hacen presumir a este Representación Fiscal que los Ciudadanos WILMER BRACHO y GIOVANNI COLMENARES, son autores de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciando que existe suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los Imputados, y el peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal de Control le sea acordada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. De inmediato el Tribunal les impone a los Imputados del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que no desea declarar en este acto y en consecuencia expusieron: “Deseamos declarar, es todo”.- Vista la exposición de los Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal sale de la sala del despacho el Imputado GIOVANNI SEGUNDO COLMENARES. Siendo las seis y trece minutos de la tarde comienza la declaración el Imputado WILMER BENITO BRACHO CHIRINOS, comienza su declaración, en consecuencia expuso: “Yo vengo de la farmacia, yo vengo con el señor cuando íbamos pasando nos dirigíamos hacia su casa, por esa casa hay un callejón y estaban unos Funcionarios del CIP allí nos detuvieron y nos preguntaron que si nosotros teníamos algo con eso y le dijimos que no, eso es todo de allí nos agarraron. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formula la siguiente pregunta: 1) Que hora era cuando usted venía de la Farmacia? Contestó: Como la Una y veinte de la tarde. Es todo. 2) Que estaba comprando en la farmacia? Contestó: Una medicina para la hija del señor que sufre de asma o algo así y un aparato para hacerle las terapias. Es toso. 3) Que distancia hay del sitio de donde lo detuvieron a la casa del señor? Contestó: Eso es una carretera y un terreno en montado hay como 50 metros. Eseis y treinta minutos de la tarde culminó la declaración, saliendo seguidamente de la Sala del Despacho. Siendo las seis y treinta y tres minutos de la tarde entra a la Sala el Ciudadano GIOVANNI SEGUNDO COLMENARES, quien expuso: “Nosotros nos encontramos el señor y yo veníamos de la farmacia, de buscar una medicina para mi hija de dos meses que tiene problemas con el pechito, en ese momento veníamos pasando por el terreno en montado y estaban unos funcionarios allí y nos pararon de allí vinieron y nos hicieron embarcar todos los pocos de pedazos de carros pero eso en mi terreno no estaba, entonces allí vinieron y nos trajeron hasta Ciudad Ojeda. 1) Aproximadamente a que hora sucedieron los hechos narrados? Contestó: Aproximadamente de Una a dos de la tarde, es todo. 2) Como se llama la Farmacia a la que se refiere? Contestó: La SAAS de toda la esquina. Es todo. 3) Que medicina usted, estaba comprando? Contestó: Para hacer Terapia, que se lo recetó la Dra. Lina Pediatra de Niños. Es todo. 4) Cuanto gastó aproximadamente en esa medicina? Contestó: Catorce mil Bolívares. Es Todo. 5) Le dieron Factura por la compra de dicha Medicina? Contestó: Si Pero yo la boté. Es todo. 6) En que Institución Trabaja la Pediatra que ordenó dicha Medicina? Contestó: En la Clínica Santa Isabel. Es todo. 7) Tiene el Récipe Médico de la Pediatra? Contestó: La Esposa mía la debe de tener. Contestó. 8) Que si encontró la Medicina en la Farmacia? Contestó: No la encontré. Es todo. Siendo las seis y cuarenta y tres minutos de la tarde culminó la declaración. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado Abog. Nancy López, Defensora Pública Cuarto Suplente de la Unidad de Defensorías Públicas penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien expone: “Esta Defensa no está de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, solicitando una Medida menos Gravosa como lo son las contenidas en la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva del Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Al analizar las acatas que conforman la presente investigación y al escuchar las exposiciones de las partes intervinientes en el presente asunto este Tribunal pasa a analizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las presentes actas los siguientes elementos de convicción para estimar la participación de los Ciudadanos GIOVANNI SEGUNDO COLMENARES y WILMER BENITO BRACHO CHIRINOS, por estar incurso en el Delito que en este momento el representante Fiscal del Ministerio Público precalificó como el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, teniendo presente el acta Policial de fecha 03/01/2006, donde los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, describen el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy imputados, así como de la Inspección Técnica No. 1091, de fecha 03/01/2006, Experticia de Reconocimiento y Avaluo rela, de fecha 03/01/2006. Ahora bien al analizar las circunstancia de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos imputados a los Ciudadano WILMER BENITO BRACHO CHIRINOS y GIOVANNI SEGUNDO COLMENARES, este Tribunal Observa en el acta Policial inserta a los folios 2, 3 y su vuelto del presente asunto que los funcionarios actuantes manifiestan que los hoy imputados se encontraban cerca del sitio descrito como una zona en montada colindante a la casa de habitación del Ciudadano GIOVANNY SEGUNDO COLMENARES, creando dudas acerca de si los mismos se encontraban con herramientas propias para la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO o en posesión de las partes descritas en las actas como parte de vehículos automotores. En virtud de esto al analizar la magnitud del daño causado y la entidad del delito presuntamente cometido por el mencionado Ciudadano este Tribunal considera procedente en derecho la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la contenida en el numeral 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es la presentación periódica del Imputado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días y la presentación de dos personas idonias como Fiadores, así mismo que el presente asunto se sustancia y sea tramitado por el procedimiento Ordinario; por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados WILMER BENITO BRACHO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 17/12/1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.508.519, hijo de WILMER BRACHO y FANNY CHIRINOS, residenciado en Sector Los Rosales, Callejón El Clan, casa s/n, Bachaquero Estado Zulia, punto de referencia como a 200 metros de la Planta de Tratamiento de Aguas Negras, manifiesta SABER LEER y FIRMAR.- y el Ciudadano Imputado GIOVANNI SEGUNDO COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, fecha Nacimiento: 15/02/1969, de 36 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Marino, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.596.186, hijo de Adelso Navarro y Ana Colmenares, residenciado en Sector Caño Amarillo, Callejón El Tropezón, casa s/n, Bachaquero Estado Zulia, punto de referencia frente al “Taller Sáez”, manifiesta SABER LEER Y ESCRIBIR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece presentación periódica cada Quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Presentación de dos personas idóneas por cada uno como Fiadores.- SEGUNDO: Que la presente causa prosiga por el procedimiento Ordinario.- TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Reten Policial de Cabimas, participándole lo Acordado, ordenando el INGRESO de los mencionados Imputados, en dicho recinto Policial a la orden de este Juzgado, hasta tanto sean Constituida la Fianza de Ley exigida.- Y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma, este acto. Terminó siendo las Seis y cincuenta y siete minutos de la tarde. TERMINÓ SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

EL FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LOS IMPUTADOS,


______________________________ ______________________.
HUELLAS. HUELLAS.


LA DEFENSA PÚBLICA


LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el No. 2C-0012-06.-

LA SECRETARIA.