REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000006
ASUNTO : VP11-P-2006-000006

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
FISCAL: ABG. GLORIA RAMIREZ
SECRETARIO: YORLENY ORTIZ
IMPUTADO (S): RAUL IVAN BOSCAN MARIN
DEFENSOR (A): YAJAIRA RUZ, LIDIE DIAZ

Resolución: 2C-013-06.

En el día de hoy, jueves Cinco (05) de Enero del año 2006, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 Pm), presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, ciudadano RAUL IVAN BOSCAN MARIN a quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. GLORIA RAMIREZ, presenta y deja a disposición de este Tribunal, quien estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: RAUL IVAN BOSCAN MARIN, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad número V-11.452.843, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/72, casado, mecánico, hijo de los ciudadanos Raul Iban Boscan Godoy y Auria Josefina Marin y residenciado en Barrio Roberto Lickert, Avenida 32, casa s/n, al frente del Auto Lavado Cristal, del Municipio Cabimas Estado Zulia. Inmediatamente en la Sala de Audiencias el mencionado Imputado manifiesta tener Abogado de Confianza y nombra a las Abogadas LIDIE DIAZ Y YAJAIRA RUZ, e inscritas con inpreabogados bajo los Nos. 59.423 y 76.020 respectivamente y Titulares de la Cedula de Identidad No. 5.176.038 y 7.962.550 respectivamente, con domicilio procesal la Primera en Calle Venezuela, Casa s/n, Urbanización América, diagonal a los Apartamento de Concordia, Cabimas Estado Zulia, con Telef. 0416-4642449 y la segunda reside en Urbanización Las 40, Calle 05, Casa No. 01, Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para que lo asistan en este acto, quienes estando presente expusieron: “Aceptamos el cargo y cumplimos cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo” y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado RAUL IVAN BOSCAN MARIN, las cuales son: Piel Morena, Ojos color Negro, Cabello Corte Bajo negro, de aproximadamente 1.66 metros de estatura, nariz ancha, contextura delgado, orejas grade, no posee cicatrices notables, tiene tatuaje en los dos hombros tejido Indu Tribal, De seguida el Tribunal, le cede la palabra a la Abog. GLORIA RAMIREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien expone:” Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano RAUL IVAN BOSCAN MARIN, quien fue aprehendido en fecha 04 de Enero del año 2006, siendo las 05:00 minutos de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, por encontrase incurso en la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal Vigente, en virtud de los siguientes hechos: siendo las 04:00 horas de la tarde el ciudadano RAUL IVAN BOSCAN MARIN, se presento ante mi despacho siendo atendido personalmente por esta representación Fiscal, quien en actitud grosera presentaba discusión con la ciudadana EDGLA RODRIGUEZ, por encontrarse abogando por el ciudadano Gustavo Villegas, a quien se le tramita Causa No. 24-F7-1504-05, manifestando ser Funcionario de la Dirección de la Inteligencia Militar adscrito a la Base Aérea General Rafael Urdaneta bajo el cargo de Detective, por lo que se procedió a solicitarle su credenciales, manifestando que no las portaba en ese momento por lo que esta Representación Fiscal se comunicó con el Teniente Sanabria Jefe de los Servicios de la Base Aérea, quien manifestó desconocer a dicho ciudadano igualmente me comunique con el Teniente Silveira encargado de la División de Inteligencia de la Aviación y con el Sargento Richard Díaz, Jefe de la Sección de Contra Inteligencia de La referida Base, quienes además informaron que no otorgaban jerarquía de Detective sino de Agente o Inspectores, por lo que se le dio un tiempo prudencial para que por intermedio de un familia o amigo presentara la Credencial, optando por darse a la fuga de la sede de la Fiscalía, pese haberle indicado que no podía retirarse de la sede del Despacho, en virtud de ello se llamó al Comisario Marcos Marín a los fines de que remitiera una comisión a la Fiscalía para suminístrale la dirección e identificación del imputado logrando esto la aprehensión del mismo, por todo lo anteriormente expuestos esta Representación Fiscal considera que el imputado de actas es autor de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito así como que existen fundados elementos de convicción en su contra para estimar que es autor del mismo, y que evidentemente el imputado no está dispuesto a someterse al proceso tal como lo demostró el día de ayer evidenciándose el peligro de fuga es por lo que le solicito a este tribunal de Control imponga Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario. En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que no desea declarar en este acto y en consecuencia expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y me comprometo a someterme al cumplimiento de las obligaciones impuesta por este Tribunal, es todo”.- De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la Defensa del imputado, quienes exponen: “ La defensa solicita para mi defendido la aplicación de una Medica Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que el delito imputado a mi defendido ya que la pena no es igual ni superior a diez años, así mismo se encuentra de acuerdo en la solicito de que sea tramitado por el Procedimiento Ordinario y finalmente solicitamos copia simple de toda la causa, y una vez cumplidas las formalidades requeridas por la Ley se le dé cumplimiento a lo solicitado, es todo.”. Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes hace las siguientes consideraciones: Al estudiar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, en las mismas se observan los siguientes elementos de convicción que indican la comisión de un hecho punible y la presunta participación del ciudadano RAUL IVAN BOSCAN MARIN, en la comisión del hecho punible precalificado por la Representación Fiscal como USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal Vigente, a saber: 1. – Acta de Policial de fecha 04/01/2006 suscrita por funcionarios Agente Carlos Rodríguez, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos Sub Delegación Cabimas. 2. Acta de Investigación Policial de fecha 04 Enero del 2006, suscrita por el Funcionario Agente Carlos Rodríguez, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos Sub Delegación Cabimas. Ahora bien después de haber analizado los elementos de convicción que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto y al estudiar las circunstancias en de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados esta juzgadora observa, que ciertamente existen elementos de convicción que nos hacen estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible, tomando igualmente en consideración que el mismo fue aprehendido al poco tiempo de haberse cometido el hecho cumpliéndose de esta manera los requisitos expresados en el articulo 248 en relación a la calificación de flagrancia. Sin embargo al analizar la magnitud del daño causado, la entidad del delito cometido, y analizadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, considera este Tribunal que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es suficiente para mantener el rumbo de la investigación sin desviar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la Justicia, visto que no se llenan los requisitos establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los mismos deben ser acumulativos y se observa que la pena a imponer por el delito precalificado por el Ministerio Publico es USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no supera los diez años en su limite máximo de la pena a imponer, en virtud de ello se impone una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad específicamente la contenida en el ordinal 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho (08) días por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores solidarios que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, y que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al Ciudadano RAUL IVAN BOSCAN MARIN, Venezolano, Natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad número V-19.747.154, de 34 años de edad, manifestó saber leer y escribir, de estado civil Casado de profesión u Oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Raul Iban Boscan Godoy y Auria Josefina Marin, residenciado en Barrio Roberto Lickert, Avenida 32, Casa S/N, Cabimas Estado Zulia, específicamente la establecida en el ordinal 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada ocho (08) días y constitución de fianza personal cumplimiento con las formalidades establecidas en el código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- TERCERO: librese oficio al reten policial de Cabimas a los fines de ingresar al imputado hasta tanto se constituya la fianza de ley. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma.- Culmina el acto siendo cinco y ocho minutos de la tarde (05:08 Pm)-, termino se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

EL IMPUTADO,



____________________________________.
HUELLAS


EL FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LA DEFENSORA



LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en acta, quedando registrado bajo el número interno N° 2C-01 -06, de la decisión dictada,

LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ