REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000573
ASUNTO : VP11-P-2006-000573

RESOLUCION N° 2C- 059 -06.-

JUEZ DE CONTROL: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.-
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
FISCAL: VII DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. GLORIA RAMÍREZ
DEFENSORA PÚBLICA N° 12: ABOG. EDITH RONDÓN
IMPUTADO: ALFREDO JOSÉ PRIETO ROMERO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: MARÍA LUISA CHIRINOS

En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de Enero del Año Dos Mil seis, siendo las 02:50 horas de la tarde comparece la Fiscal VII del Ministerio Público, ABOG. GLORIA RAMÍREZ, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presenta y deja a disposición al imputado, ALFREDO JOSÉ PRIETO ROMERO, quien se encuentra presente previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, donde se encontraba detenido, a la orden de la referida Fiscalía. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de la Identificación del imputado, ALFREDO JOSÉ PRIETO ROMERO, quien libre de apremio, coacción y prisión dijo ser y llamarse: ALFREDO JOSÉ PRIETO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 08-10-1972, de 33 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.885.862, hijo de Mirian Josefina Prieto y Roseliano Romero, domiciliado en la Avenida 34, por el depósito LV, casa S/N, frente al taller Polo, Municipio Cabimas, Estado Zulia.- De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el libro Primero Titulo I, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento contenido en el articulo 376 del Código Procesal antes referido. Seguidamente el Tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado de autos de conformidad con lo pautado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ALFREDO JOSÉ PRIETO ROMERO, es de Piel blanca, Ojos negro, Cabello corto castaño oscuro, de aproximadamente 1,76 metros de estatura, nariz fina, frente media, contextura media, boca pequeña, labios finos, sin tatuajes y sin cicatrices.- En este estado, el imputado manifiesta no tener abogado por lo cual solicita se le designe defensor público. En tal sentido el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 125 numeral 3, y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, designa a la Defensora Pública de turno, compareciendo en sala la ABOG. EDITH RONDÓN, Defensora Pública N° 12, quien expuso: “Aceptó el cargo como defensora del ciudadano ALFREDO JOSÉ PRIETO ROMERO, es todo”. De inmediato conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. De seguida el Tribunal, procede a dar inicio a la Audiencia para la calificación de flagrancia en la presente causa y le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano ALFREDO JOSÉ PRIETO ROMERO, suficientemente identificado en actas quien fuera aprehendido el día lunes 30-01-2006 aproximadamente a las 12:50 a.m. por funcionarios adscritos al Departamento Policial Simón Bolívar, previa denuncia via radio transmisor que en el sector San Isidro se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana en la Vía Pública, al trasladarse al sitio visualizaron a un ciudadano quien procedió a salir corriendo inmediatamente se les acercó la ciudadana MARIA LUISA CHIRINOS, manifestando que el ciudadano antes nombrado llegó a su casa y sin causa justificada la procedió a golpear en la cabeza y en sus partes intimas. Por lo que se realizó la aprehensión del mismo y se procedió a dar lectura a los derechos constitucionales y a formular la respectiva denuncia por parte de la Victima MARIA LUISA CHIRINOS, hacia su ex-cónyuge ALFREDO JOSÉ PRIETO ROMERO, consta igualmente informe médico realizado por el médico cirujano Manuel Túa, adscrito al Ambulatorio Urbano III “El Lucero” del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que certifica que la ciudadana MARÍA LUIS CHIRINOS, sufrió hematoma en la región frontal y traumatismo moderado genital, elementos éstos que hacen presumir que el ciudadano ALFREDO JOSÉ PRIETO ROMERO, es autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del Imputado en el delito en cuestión. Ahora bien, tomado en cuenta la proporcionalidad en relación a la pena a imponer, solicito le sea Impuesta Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 5° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea escuchada la victima quien se encuentra en esta sala, y así mismo Ciudadana Juez solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acogen a precepto constitucional que le fuere impuesto, cuyo contenido los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado ALFREDO JOSÉ PRIETO ROMERO: “Si deseo declarar, es todo”. Procede en este estado el Tribunal a escuchar la declaración del imputado: siendo las 03:09 p.m. inició la declaración: “Yo voy trabajo en el centro cívico vendiendo verduras, un hermano de ella me dio el número de teléfono para que llamara y la llame y le dije que iba como a las 5 y ella me dijo, venía como a las 9. fui a las 9, y cuando llegó consigo un señor agarrado de manos con ella allá, esta tomado de tragos y me le fui encima al g¿ hombre, ella se atravesó, agarro un cuchillo para apuñalearme entonces yo le tire una patada para desarmarla porque tenia el cuchillo en la mano, porque ella me ha apuñaleado dos veces en mi cuerpo y me ha quemado la espalda también con agua caliente, en el momento ella dijo que iba a llamar a la patrulla y yo le dije que yo la iba a esperar, es todo”, siendo las 03:13 p.m., culminó la declaración el imputado. En este estado, presente la ciudadana MARÍA LUISA CHIRINOS, en su condición de Victima, expuso: “El ha sido irresponsable me ha tocado salir a trabajar, prostituirme para que mis hijos comiera, luego conocí la palabra del señor y tenía la esperanza de que el cambiara y me diera a mi y a mis hijos el valor que merecemos, pero siempre se iba, por mas de un mes y luego regresaba revisando toda la casa con violencia diciendo que yo tenia otro hombre, me volteaba todo, y todo delante de las niñas. Ël me abandonó en octubre y yo dije bueno así soy feliz, no me volvió a molestar para nada y hasta el 26-12-205 que vino y me dijo que podía buscarme un hombre y hasta me enseño la foto de su mujer, yo le dije que yo decidía cuando buscaba un hombre, el no les da nada a mis hijas y ellas comen tres veces al día. Se encontró mi hermana con la mujer de él y vió al niño que le dicen papi, y sus verdaderas hijas no las atiende. El domingo me llamó 7 veces y yo estaba en el estadio vendiendo tetas, tengo 3 niñas de 6, 11 y 13 años, le dije que estaba con mi marido aunque no era verdad, hasta le dije que estaba en un hotel. A la media hora me volvió a llamar, puso a mi sobrina para que me llamara y le dije que no me molestaran porque iba a ir a hablar con su mujer. Como a las 10 me volvió a llamar y le dije que se le parara al que le había pegado 4 tiros y no a una mujer. Al día siguiente me pare temprano porque tenia que lavar una ropa que lavo ajeno para mantener a mis hijas, paso un amigo y le dije que yo quiero trabajas en el CIED, y le dije que mi ex esposo me estaba molestando otra vez, y cuando hice así estaba él allí. Si es verdad que le di unas puñaladas, yo le dije que no se metiera con mi vecino, y el no se le paro al vecino porque los hombres que golpean a las mujeres son unos cobardes, me pegó unos golpes y me dio una patada (señalo la zona genital), entró a la casa y comenzó violentamente a revisar toda la casa. Yo agarré un tenedor y le daba vueltas al comedor. Yo llamé a mi hija la de 13 años y ella fue a buscar la policía, hasta los vecinos se metieron en la casa, el pensó que nunca iba a tener guáramo para hacer esto y ahora tiene miedo. El tiene que aprender, los hijos no se mantienen con hola y ya, ellos comen, si es verdad que lo traicioné pero para llevarle comida a mis hijas, yo respeto lo que el tribunal diga porque es la voluntad de Dios que es el que juzga, es todo”. Culminó su declaración siendo las 03:27 p.m. En este Estado el tribunal le cede la palabra a la Defensora, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa hace formal oposición a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida prevista en el articulo 256 ordinal 8°, por ser una medida gravosa, de imposible cumplimiento para mi representado, tal como lo ha expresado es un vendedor de verdura, así como su entorno es de personas humildes que no podrían darle cumplimiento a dicha medida. En cuanto a la 3° y 5° de dicho artículo lo defensa considera a adecuada a derecho la solicitud del Ministerio Público, así como la solicitud de proseguir la investigación por la vía ordinaria, a fin de que se diluciden los hechos y se analicen la pruebas pertinentes al caso, asimismo solicito al Tribunal ordene la práctica de exámenes Psicológicos para ambas partes, es todo”. Este Tribunal antes de decidir pasa a considerar lo siguiente: Después de estudiar las actas que conforman el presente asunto, de la misma se desprende los siguientes elementos de convicción que nos hace estimar la participación del ALFREDO JOSÉ PRIETO ROMERO, plenamente identificado en actas: 1.- Acta Policial de fecha 30-01-2006, inserta al folio dos (02) de la causa, suscrita por Funcionarios del Departamento Policial Simón Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, de donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión en flagrancia del imputado de actas, cuando previa denuncia vía radio transmisor que en el sector San Isidro les informaron que se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana en la Vía Pública, al trasladarse al sitio visualizaron a un ciudadano quien procedió a salir corriendo inmediatamente se les acercó la ciudadana MARIA LUISA CHIRINOS, manifestando que el ciudadano antes nombrado llegó a su casa y sin causa justificada la procedió a golpear, llenándose así los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de Denuncia, inserta al folio tres (03) del presente asunto, suscrita por los funcionarios del Departamento Policial Simón Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se evidencia la denuncia realizada por la ciudadana MARÍA LUISA CHIRINOS MEDINA. 3.- Constancias Médicas, insertas al folio seis (06), suscrita por el ciudadano Médico Cirujano Manuel Túa, adscrito al Ambulatorio Urbano III “El Lucero” del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que certifica que la ciudadana MARÍA LUIS CHIRINOS, sufrió hematoma en la región frontal y traumatismo moderado genital. Sin embargo observa este Tribunal al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las presentes actas, la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, advierte este Tribunal que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, puede preservarse la finalidad del proceso sin desviar el curso de la investigación de la cual es titular el Ministerio Público, así mismo que el presente asunto se que prosiga por el procedimiento ordinario, conforme a ello este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano ALFREDO JOSÉ PRIETO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 08-10-1972, de 33 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.885.862, hijo de Mirian Josefina Prieto y Roseliano Romero, domiciliado en la Avenida 34, por el depósito LV, casa S/N, frente al taller Polo, Municipio Cabimas, Estado Zulia; cada Quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y la prohibición de acercarse a la ciudadana MARÍA LUISA CHIRINOS, excepto cuando alguna de sus hijas esté enferma, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a fin de que ordene la práctica de las diligencias necesarias para que se realicen los exámenes psicológicos al Imputado y a la Victima de autos. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, estado Zulia, participándole lo decidido. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma, este acto terminó siendo las Tres y cuarenta (03:40 p.m.) de la tarde.- Es todo.”. Terminó, se le leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


EL IMPUTADO



LA DEFENSA




LA VICTIMA



LA SECRETARIA DE SALA N° 02

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU





En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 2C-059-06.-


LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU