REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-005887
ASUNTO : VP11-P-2005-005887


RESOLUCIÓN N° 2C-044-06.-

Vista la Solicitud presentada por el Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, en la cual solicita se declare el Sobreseimiento, exponiendo que: “...el hecho objeto del proceso no se comprobó...”, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente causa se inició en fecha 22-10-1986, y encontrándose en la etapa de investigación, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público en base a los recaudos recibidos acusar, archivar o sobreseer, existiendo solo en actas las diligencias señaladas, las cuales evidencian que no existen elementos de convicción suficientes que evidencien la responsabilidad penal, que efectivamente conlleven al enjuiciamiento de los ciudadanos EDWIN ANTONIO JIMENEZ, por cuanto no puede imputársele delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal.

No se encuentra acreditado en actas, que el hecho objeto del proceso se haya realizado, tal como lo ha expresado la Representación Fiscal, ya que de lo expuesto por la ciudadana Fiscal, se evidencia que el hecho no puede ser atribuido al imputado, ya que no consta en actas los exámenes médicos forenses practicados a los ciudadanos , con los cuales pueda determinarse si los mismos resultaron lesionados, o con los cuales puedan calificarse las supuestas lesiones.

Así mismo considera este Despacho que de las actas existen suficientes elementos de convicción para acreditar el motivo del sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia esta Juzgadora que no es necesaria la convocatoria a la Audiencia para resolver esta solicitud, razón por la cual se entra a considerar la misma.

Teniendo en cuenta que tal como lo expone la representación fiscal, y como se evidencia de las actas, que el hecho objeto del proceso por el cual se abrió la presente averiguación no se comprobó, es por lo que resulta procedente DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de EDWIN ANTONIO JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2C-044- 06.-

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ