REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000306
ASUNTO : VP11-P-2006-000306


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución: 2C-029-06.

En el día de hoy, Viernes veinte (20) de Enero del año 2006, siendo las 12:50 minutos de la tarde (12:50 p.m.), presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, los ciudadanos REINALDO ALBERTO RAMÍREZ CASTILLO, JOSÉ LUIS ARAUJO ARROYO y RAÚL LEONEL VICUÑA RIVERA, a quien el Fiscal XIX del Ministerio Público Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, presenta y deja a disposición de este Tribunal, quien estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: REINALDO ALBERTO RAMÍREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.453.550, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1972, natural de Cabimas, manifestó saber leer y escribir, hijo de José Ramón Ramírez y Filomena Castillo, Venezolano, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Principal de La Montañita, avenida Santa Marta, casa N° 443, detrás de la carnicería de Eric, Cabimas, Estado Zulia; JOSÉ LUIS ARAUJO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-18.795.619, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1986, natural de Valera estado Trujillo, manifestó saber leer y escribir, hijo de Carlos Araujo (Dif.) y Yucida Mercedes Arroyo, Venezolano, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante en el Liceo Semprún, residenciado en la calle Buenos aires, Sector Gasplant, casa sin número, el callejón antes de llegar a la Farmacia Santa Berenice, Cabimas, Estado Zulia; y RAÚL LEONEL VICUÑA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.068.959, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1980, natural de Cabimas, manifestó saber leer y escribir, hijo de José Alberto Vicuña y Herminia Rivera, Venezolano, estado civil Concubino, profesión u oficio Obrero, residenciado en calle principal La Montañita, diagonal a la plaza, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0416-8651962. Inmediatamente en la Sala de Audiencias los mencionados Imputados expusieron cada uno: “Tengo como defensor al ABOG. FRANCHIN PALENCIA, para que me asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud del Imputado y a fin de garantizar los derechos que les consagra el ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, se hace comparecer al referido profesional del derecho quien expuso: “Yo, FRANCHIN PALENCIA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.354, con domicilio procesal en la avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, E/S BP, Centro Comercial Internacional, local N° 04, Escritorio Jurídico “Justicia Procesal”, Cabimas, estado Zulia, en este acto acepto el cargo como Defensor de los ciudadanos REINALDO ALBERTO RAMÍREZ CASTILLO, JOSÉ LUIS ARAUJO ARROLLO y RAÚL LEONEL VICUÑA RIVERA, y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente se impuso conjuntamente con sus defendidos de las actas procesales. De inmediato el Tribunal le impone a los Imputados del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas de los imputados: REINALDO ALBERTO RAMÍREZ CASTILLO: Piel Morena, Ojos color Negro, Cabello Corte Bajo negro rizado, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, nariz pronunciada, contextura fuerte, orejas medianas, con pequeñas cicatrices en el brazo derecho y no presenta tatuajes; JOSÉ LUIS ARAUJO ARROYO: Piel Morena clara, Ojos color Negro, Cabello Corte Bajo negro, de aproximadamente 1.59 metros de estatura, nariz perfilada pequeña, contextura delgado, orejas pequeña, con cicatrices notables en el brazo Izquierdo, no tiene tatuajes, y RAÚL LEONEL VICUÑA RIVERA: Piel Morena, Ojos color Negro, Cabello Corte Bajo negro liso, de aproximadamente 1.58 metros de estatura, nariz perfilada, contextura delgado, orejas pequeñas, tiene cicatrices en la mano izquierda y en el brazo derecho y un tatuaje de corazón en el brazo derecho que casi no se ve.- De seguida el Tribunal, le cede la palabra al Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal XIX del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación fiscal a mi cargo presenta y deja a disposición de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos REINALDO ALBERTO RAMÍREZ CASTILLO, JOSÉ LUIS ARAUJO ARROYO y RAÚL LEONEL VICUÑA RIVERA, quienes fueron aprehendidos en fecha 18 de enero del año 2006, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional por encontrarse incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° y 9° del Código Penal vigente, por lo que solicito a este tribunal de Control imponga Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 5° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, es todo”.- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta a los imputados a objeto de que manifiesten si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acogen a precepto constitucional que le fuere impuesto, cuyo contenido los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que si desean declarar en este acto y en consecuencia expusieron cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”.- De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a La Defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, expongo ante su presencia que mis defendidos son inocentes del hecho que hoy se les imputa visto que los mismos el día 18-01-2006 aproximadamente a las 09:30 de la noche se dirigían hacia una farmacia de turno en el casco central de Cabimas, cuando fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes al verlos sospechosos procedieron a detenerlos y golpearlos de manera injustificada para privarlos de su libertad dentro de las instalaciones de PDVSA, para luego trasladarlos en horas de la mañana a la Guardia Nacional y posteriormente al Retén de Cabimas, ciudadano Juez, quiero dejar en su conocimiento que los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público se encuentran viciados de nulidad así como no concuerdan con las circunstancias de modo, lugar y tiempo, ya que podemos observar que en la inspección ocular la misma se realizó a las 06:30 a.m. y las fotos presentan fecha y hora, la del folio nueve (09) el día 19-01-2006 a las 10:01 a.m., y las del folio 10, el día 19-01-2006 a las 10:45 a.m., y la del folio 11, el día 19-01-2006 a las 10:30 a.m., y la del folio 12, el día 19-01-2006 a las 10:40 a.m., observando asi ciudadana Juez que estamos en presencia de un mal procedimiento por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes desde el principio de la detención de mi defendidos solo han violado derechos y garantías constitucionales en contra de mis defendidos. Luego de escuchar al Ministerio Público, esta defensa solicita muy respetuosamente imponga una medida cautelar menos gravosa a la de la 8, visto que mis defendidos son personas de bajos recursos y que podemos observar de las actas que las únicas victimas en todos estos hechos son mis defendidos, es todo”. Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observan los siguientes elementos de convicción que indican la comisión de un hecho punible y la participación de los ciudadanos REINALDO ALBERTO RAMÍREZ CASTILLO, JOSÉ LUIS ARAUJO ARROYO y RAÚL LEONEL VICUÑA RIVERA: 1.- Acta de Policial de fecha 19/01/2006 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional; 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 19/01/2006, 3.- Actas de Inspección Ocular. 4.- Fotografías insertas a los folios nueve (09) al doce (12) de la causa. Ahora bien después de haber analizado los elementos de convicción que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto y al estudiar las circunstancias en de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados esta juzgadora observa, que ciertamente existen elementos de convicción que nos hacen estimar la participación de los hoy imputados en la comisión del hecho punible, tomando igualmente en consideración que los mismos fueron aprehendidos al poco tiempo de haberse cometido el hecho cumpliéndose de esta manera los requisitos expresados en el articulo 248 en relación a la calificación de flagrancia.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, se observa que este procedimiento fue realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 117 con respecto a las reglas de actuación policial y con las garantías constitucionales establecidas en muestra carta magna. Sin embargo, se ordenará lo conducente a los fines de que dichos imputados sean trasladados a Medicatura forense a los fines de determinar si poseen lesiones y el carácter de las mismas. Ahora bien, al analizar la magnitud del daño causado, la entidad del delito cometido, y analizadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, considera este Tribunal que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es suficiente para mantener el rumbo de la investigación sin desviar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la Justicia, y se observa que la pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° y 9° del Código Penal vigente, precalificado por el Ministerio Publico no supera los diez años en su limite máximo de la pena a imponer, en virtud de ello se impone una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 5° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de acercarse a las instalaciones de la empresa PDVSA, y que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los Ciudadanos REINALDO ALBERTO RAMÍREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.453.550, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1972, natural de Cabimas, manifestó saber leer y escribir, hijo de José Ramón Ramírez y Filomena Castillo, Venezolano, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en calle Principal de La Montañita, avenida Santa Marta, casa N° 443, detrás de la carnicería de Eric, Cabimas, Estado Zulia; JOSÉ LUIS ARAUJO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-18.795.619, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1986, natural de Valera estado Trujillo, manifestó saber leer y escribir, hijo de Carlos Araujo (Dif.) y Yucida Mercedes Arroyo, Venezolano, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante en el Liceo Semprún, residenciado en la calle Buenos aires, Sector Gasplant, casa sin número, el callejón antes de llegar a la Farmacia Santa Berenice, Cabimas, Estado Zulia; y RAÚL LEONEL VICUÑA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.068.959, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1980, natural de Cabimas, manifestó saber leer y escribir, hijo de José Alberto Vicuña y Herminia Rivera, Venezolano, estado civil Concubino, profesión u oficio Obrero, residenciado en calle principal La Montañita, diagonal a la plaza, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0416-8651962; específicamente las establecidas en los ordinales 3° y 5° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a las instalaciones de PDVSA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- TERCERO: Líbrese oficio al reten policial de Cabimas a los fines de participarles de la presente decisión. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma.- Termino se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

LOS IMPUTADOS,
REINALDO ALBERTO RAMÍREZ CASTILLO,


JOSÉ LUIS ARAUJO ARROYO


RAÚL LEONEL VICUÑA RIVERA,

EL DEFENSOR


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


LA SECRETARIA DE SALA N° 02

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en acta, quedando registrado bajo el número interno N° 2C-029-06, de la decisión dictada,

LA SECRETARIA