REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Enero de 2006
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000002
ASUNTO : VP11-P-2006-000002
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
RESOLUCION 2C-002-06
En el día de hoy, Dos (02) de Enero del Dos mil Seis (2006), siendo las cinco y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (05:54 P. M) comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el ciudadano JORGE ELIECER HERRERA GONZÁLEZ, a quien el Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio publico presenta y deja a disposición de este Tribunal, quien estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: ”JORGE ELIECER HERRERA GONZÁLEZ, Colombiano, natural de Sincelaejo Sucre, Colombia, fecha de nacimiento 14/08/1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.078.321, hijo de los Ciudadanos JORGE ELIECER HERRERA ARRIETA (D) y ELIA ROSA GONZÁLEZ (D), residenciado en el vía la Concepción, recorrido 12 kilómetros, Los Dulces, Sector Palito Blanco, al frente de la Agencia de Lotería “Los Rosales”, casa de bloques de color blanca, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”. Inmediatamente en la Sala de Audiencias el mencionado Imputado expuso: “No tengo defensor y por cuanto carezco de recursos económicos solicitamos a este Tribunal nos designe un Defensor Público para que nos asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud del Imputado y a fin de garantizar los derechos que les consagra el ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, se designa al Abog. YANETH PRIETO, Defensor Público Primero de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia, como su Defensor, quien manifiesta: “Acepto el cargo para el cual fui designada”. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Seguidamente el tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado JORGE ELIECER HERRERA GONZÁLEZ, las cuales son: Piel Morena, Ojos color oscuro, Cabello Corte Bajo ondulados, de aproximadamente 1.66 metros de estatura, nariz perfilada, contextura delgada, orejas normales, no tiene cicatriz notable en el rostro ni tatuaje.- Inmediatamente se impuso de las actas del proceso, y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. De seguida el Tribunal, le cede la palabra al Abog. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Publico quien expone: Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano JORGE ELIEZER HERRERA GONZÁLEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Patrulla de Caminos con Sede en Santa Rita por encontrarse incurso en la comisión del delito que en este acto precalifico LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS EN RIÑA previsto en el articulo 426 del Código Penal. Ahora bien tomando en cuenta el delito cometido y la pena a imponer y luego de haber leído las actas que conforman el presenta asunto principal, por esta razones este fiscal considera que surgen suficientes elementos de imputación objetiva de modo, tiempo y lugar que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, elementos estos que determinados por el acta policial, entrevista, por esta razón ciudadana juez solicito sea impuesto al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo que la presente causa se prosiga por el procedimiento Ordinario, es todo”.- En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que si desean declarar en este acto y en consecuencia expuso: “No deseo declarar, es todo”.- De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “Esta Defensa está totalmente de acuerdo con lo solicitado por le Representante del Ministerio Público, en cuanto se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita muy respetuosamente al Ciudadano Juez que las presentaciones de mi Defendidos sean cada treinta 30 días. Es todo.”. Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observan los siguientes elementos de convicción que indican la comisión de un hecho punible y la participación del ciudadano JORGE ELIECER HERRERA GONZÁLEZ, 1. – Acta de Policial de fecha 31/12/2005. 2. Entrevista de fecha 31/12/2005. Ahora bien después de haber analizado los elementos de convicción que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto y al estudiar las circunstancias en de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados esta juzgadora observa, que ciertamente existen elementos de convicción que nos hacen estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho punible, tomando igualmente en consideración que el mismo fue aprehendido al poco tiempo de haberse cometido el hecho cumpliéndose de esta manera los requisitos expresados en el articulo 248 en relación a la calificación de flagrancia. Sin embargo al analizar la magnitud del daño causado, la entidad del delito cometido, y analizadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, considera este Tribunal que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es suficiente para mantener el rumbo de la investigación sin desviar la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la Justicia, en virtud de ello se impone una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad específicamente la contenida en el ordinal 3° y 5° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta días (30) días por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de alejarse de la Jurisdicción de este Tribunal, y se decreta el procedimiento ordinario. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JORGE ELIECER HERRERA GONZÁLEZ, Colombiano, natural de Sincealejo Sucre, Colombia, fecha de nacimiento 14/08/1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.078.321, hijo de los Ciudadanos JORGE ELIECER HERRERA ARRIETA (D) y ELIA ROSA GONZÁLEZ (D), residenciado en el vía la Concepción, recorrido 12 kilómetros, Los Dulces, Sector Palito Blanco, al frente de la Agencia de Lotería “Los Rosales”, casa de bloques de color blanca, Maracaibo, Estado Zulia, específicamente la establecida en el ordinal 3° y 5° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito en horas y días hábiles, cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- TERCERO: líbrese oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participar la decisión tomada en este acto. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma.- Culmina el acto siendo las seis treinta y ocho minutos de la tarde (6:36 p. m.), termino se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL IMPUTADO,
____________________________________.
HUELLAS
EL FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA DEFENSORA
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ