REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000243
ASUNTO : VP11-P-2006-000243
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZ DE CONTROL: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.-
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MAYRELYS DEMEY
IMPUTADOS: JEAN CARLOS STELA AVILA y JHONNY ALBERTO STELA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
RESOLUCION N° 2C-026-06.-
En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil seis, siendo las 01:00 horas de la tarde comparece el Fiscal XIX del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presenta y deja a disposición a los imputados, JEAN CARLOS STELA AVILA y JHONNY ALBERTO STELA AVILA, quienes se encuentran presentes previo traslado desde el Comando de la Policía Regional, Departamento Miranda del Estado Zulia, donde se encontraba detenido, a la orden de la referida Fiscalía. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de la Identificación del imputado, JEAN CARLOS STELA AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 10-03-1981, de 24 años de edad, estado civil concubino, de Profesión u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.846.746, hijo de Juan Antonio Stela y Ramona Antonia Avila, domiciliado en la Avenida Principal que conduce al Tablazo, Sector San Crispo, casa S/N, a tres casas de la licorería “El Brillante”, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia. Seguidamente se identificó al ciudadano JHONNY ALBERTO STELA AVILA, quien libre de apremio, coacción y prisión dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-04-1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.846.747, hijo de Juan Antonio Stela y Ramona Antonia Avila, domiciliado en la Avenida Principal que conduce al Tablazo, Sector San Crispo, casa S/N, a 50 metros de la escuela San Crispo, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia. De inmediato el Tribunal les impone a los Imputados del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el libro Primero Titulo I, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento contenido en el articulo 376 del Código Procesal antes referido. Seguidamente el Tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado de autos de conformidad con lo pautado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que JEAN CARLOS STELA AVILA, es de Piel morena, Ojos negros, Cabello negro rizado, de aproximadamente 1,76 metros de estatura, nariz chata, frente amplia, contextura fuerte, boca media, labios finos, con bigotes y barba, sin tatuaje y con una cicatriz en la parte interna del brazo izquierdo.- Seguidamente el Tribunal pasa a describir las características fisonómicas del imputado de autos de conformidad con lo pautado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que JHONNY ALBERTO STELA AVILA, es de Piel morena, Ojos marrones, Cabello corto negro rizado, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, nariz chata, frente media, contextura fuerte, boca media, labios gruesos, con bigote y barba tipo “Candado”, sin tatuaje y con una pequeña cicatriz en la frente.- En este estado, los imputados manifiestas tener abogado de confianza por lo cual solicitan se les designe a la abogada MAYRELYS DEMEY, como su defensora, y en tal sentido el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 125 numeral 3, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, designa a la prenombrada profesional, quien estando presente en la sala se identificó con el InpreAbogado N° 103.149, Cédula de Identidad N° V-10.082.117, con domicilio procesal en la Avenida 31, sector Campo Elías, N° 88, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0264-2610167, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo y conjuntamente con sus defendidos se impuso de las actas procesales. De seguida el Tribunal, procede a dar inicio a la Audiencia para la calificación de flagrancia en la presente causa y le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos JEAN CARLOS STELA AVILA y JHONNY ALBERTO STELA AVILA, plenamente identificados en actas, quienes en fecha 18-01-2006, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía Regional Departamento Miranda del Estado Zulia, quienes al encontrarse de patrullaje en la carretera que conduce al Complejo El Tablazo, avistaron a dos ciudadanos con armas de fuego en sus manos, los cuales al visualizar la unidad policial corrieron y al ser detenidos se les incautaron dos escopetas descritas en actas. Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal considera que los imputados antes mencionados se encuentran incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal de control imponga la Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo Ciudadana Juez solicito que la presente causa se tramite por el procedimiento Ordinario, es todo. En este estado, el Tribunal insta a los imputados a objeto de que manifiestes si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acogen a precepto constitucional que le fuere impuesto, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado JEAN CARLOS STELA AVILA: “No deseo declarar, es todo”, igualmente expresó el Imputado JHONNY ALBERTO STELA AVILA: “No deseo declarar en este momento, es todo”. En este Estado el tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez, Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que los comprometan, por otro lado, ruego a este Digno Tribunal conceda a mis defendidos una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal antes de decidir pasa a considerar lo siguiente: Después de estudiar las actas que conforman el presente asunto, de la misma se desprende los siguientes elementos de convicción que nos hace estimar la participación de los Ciudadanos JEAN CARLOS STELA AVILA y JHONNY ALBERTO STELA AVILA, plenamente identificados en actas. 1.- Acta Policial de fecha 18-01-2006, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, de donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión en flagrancia de los imputados de actas, llenándose así los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo observa este Tribunal al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las presentes actas, la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, advierte este Tribunal que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, puede preservarse la finalidad del proceso sin desviar el curso de la investigación de la cual es titular el Ministerio Público, así mismo que el presente asunto se que prosiga por el procedimiento ordinario, conforme a ello este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos: JEAN CARLOS STELA AVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 10-03-1981, de 24 años de edad, estado civil concubino, de Profesión u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.846.746, hijo de Juan Antonio Stela y Ramona Antonia Avila, domiciliado en la Avenida Principal que conduce al Tablazo, Sector San Crispo, casa S/N, a tres casas de la licorería “El Brillante”, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia; y JHONNY ALBERTO STELA AVILA, quien libre de apremio, coacción y prisión dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-04-1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.846.747, hijo de Juan Antonio Stela y Ramona Antonia Avila, domiciliado en la Avenida Principal que conduce al Tablazo, Sector San Crispo, casa S/N, a 50 metros de la escuela San Crispo, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia; conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en régimen de presentación para los Ciudadanos Imputados JEAN CARLOS STELA AVILA y JHONNY ALBERTO STELA AVILA, cada cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.- SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Comando de la Policía Regional, Departamento Miranda del Estado Zulia, participándole lo decidido. TERCERO: Que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma, este acto terminó siendo las una y veinticinco horas (01:25 p.m.) de la tarde.- Es todo.”. Terminó, se le leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LOS IMPUTADOS
JEAN CARLOS STELA AVILA JHONNY ALBERTO STELA AVILA
LA DEFENSA PRIVADA
LA SECRETARIA DE SALA N° 02
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 2C-026 -06.-
LA SECRETARIA
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU