REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
Vista la Solicitud, interpuesta ante este Juzgado Primero de de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., extensión Cabimas, por el ciudadano: VICTOR ANTONIO DIPRIZIO FELTRER, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante portador de la Cédula de Identidad No.11.101.495, con domicilio en Puerto Cabello Estado Carabobo, de tránsito por esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en el cual peticiona a este Tribunal, le solicite a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Cabimas, la investigación signada con el No. 24F-19-1409-05, llevada por ese Despacho Fiscal., la cual guarda relación con la retención de un vehículo propiedad de la empresa a la cual representa en este acto, denominada “TRANSPORTE SALDI, C.A.” el cual les fue retenido en fecha 06 de Noviembre de 2005, por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela adscrita al Comando Regional No. 3, Destacamento 33 Cuarta Compañía Oficina de Investigación y experticia de Vehículo, acantonada en la población de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda en Jurisdicción del Estado Zulia., quienes se encontraban de comisión en un punto de Control Móvil, ubicado en la carretera FALCON-ZULIA, en sentido LOS PUERTOS-MARACAIBO., igualmente peticiona el solicitante el vehículo le sea entregado por cuanto el mismo constituye una Herramienta DE trabajo que permite sufragar gastos de mantenimiento y Supervivencia tanto de la empresa que representa como de su familia esta solicitud la fundamente el ciudadano: VICTOR ANTONIO DIPRIZIO FELTRER, en el artículo 26 d la Constitución, la cual alude a la Tutela Judicial efectiva, igualmente expresa el solicitante al Tribunal que las características del vehículo que reclama son las siguientes.: Marca: MACK, Modelo: R609TV, Color: AMARILLO, Año: 1979, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Placas: 99P -GAM, Serial de Carrocería: R609TV29654, serial motor: ETB673855711, expresa el solicitante igualmente que son los únicos y exclusivos propietarios del citado vehículo lo cual se evidencia del documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con fecha 20 de Octubre de 2003, signado bajo el No.22875737. a nombre de TRANSPORTE SALDI C.A, RIFJ30)225740, razón por la cual solicita el mismo le sea entregado., en consecuencia de esta petición., este Tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
I
Dio origen a la presente investigación según se evidencia del acta policial fechada 6 de Noviembre de 2005, la cual suscriben los funcionarios S/2do. GN JUSTO Hernández Molero, C/2do. Freddy Araujo Gámez, y C/1ro. Diomar José Vivas, todos adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento 33 Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y experticia de Vehículo de la Guardia Nacional, los cuales encontrándose de comisión en un punto de control Móvil, ubicado a la altura del Kilómetro 42 de la vía Falcón-Zulia, en sentido Los Puertos de Altagracia Maracaibo, sector las playitas en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia., observaron un vehículo que se desplazaba por dicha arteria vial en sentido Los Puertos- Maracaibo, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano: EFRAIN REINALDO PARRA RIVAS, portador de la Cédula de Identidad No. 8.612.087, al cual se procedió a revisarle de inmediato los seriales del vehículo y los documentos del vehículo, de lo cual pudo detectarse la siguiente anomalía: 1.- Que la placa identificadota del serial (VIN), fue desincorporada de su sitio de origen el cual es la cara interna lado inferior izquierdo de la puerta del lado del conductor, cabe destacar que la mencionada cabina es el único serial identificador colocado por el fabricante y no posee ningún documento de la Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de Control, que ampare su legalidad, por lo que viendo esta anomalía, se presume la comisión de un hecho punible previsto y contemplado en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , vigente por lo que se procedió a trasladar el vehículo junto con su conductor a la sede del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en los Puertos de Altagracia, a fin de ser revisado por el personal de expertos en materia de vehículo , procediendo a establecer comunicación vía telefónica con la Fiscal (A) 19 del Ministerio Público a fin de informarle por el procedimiento realizado por este comando la cual ordenó, la citación del ciudadano descrito con anterioridad y que las actuaciones fuesen enviadas en el marco que establece la Ley. En tal sentido este cuerpo de investigaciones, realizó las diligencias, legales pertinentes y necesarias tales como la práctica de experticia de Reconocimiento al precitado vehículo cuyo resultado obtenido fue el siguiente: (1) Que el serial de carrocería BODY se encuentra: DESINCORPORADO. (2) Que el serial del motor se encuentra ORIGINAL. (3) Que el serial de Chasis…..ORIGINAL. Igualmente este Tribunal Primero de Control, solicito con fecha 21 de Diciembre de 2005 al Comando del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Cabimas, se le practicara experticia al Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 22875737 de fecha 20-10-2003, a nombre de TRANSPORTE SALDI. CA. A fin de que expertos en vehículo adscritos a ese cuerpo determinaran la originalidad del mismo., en tal sentido este Despacho recibió las resultas de esta experticia en fecha 29 de Diciembre de 2005, emanado de ese Cuerpo según oficio No. 2512, cuyo resultado se puede leer: A) La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial es: ORIGINAL. B) El presente documento se considera en cuanto a papel utilizado como ORIGINAL. C) El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como: ORIGINAL.
II
A Tales efectos: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 a la letra: ”El Ministerio Público devolverá, lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y, que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control , solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en Depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán dar cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En este orden de ideas aplica esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Doctor ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, de fecha 13 de AGOSTO DE 2001, atinente a la entrega o devolución de objetos recogidos o que se incauten y, que no sean indispensables para la averiguación y, cuya solicitud sea interpuesta ante un Juez de Control, a los fines de su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de serlo resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación ante las autoridades policiales conforme las Reglas y Leyes establecidas por el Estado Venezolano., es con fundamento a éste criterio que esta Juzgadora considera que una vez que ha quedado demostrada la titularidad como propietario del vehículo solicitado por el ciudadano: VICTOR ANTONIO DIPRIZIO, quien es venezolano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad No. 11.101.495, ampliamente identificado en actas, quien ha consignado ante este Tribunal con su Solicitud, documento de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo) emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones., en consecuencia se decide la entrega Material del vehículo antes descrito a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con facultad de Uso, Goce y Guarda, disfrute y con la prohibición expresa de no transferir su propiedad, ni posesión en modo alguno, así mismo con la obligación de presentarlo ante este Despacho Judicial o ante cuando le sea requerido.
III
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, LA ENTREGA MATERIAL, con la obligación de presentarlo sólo cuando sea requerido por este Tribunal., el Vehículo, Marca: MACK, Modelo: R609TV, Año:1979, Color; AMARILLO, Tipo: CHUTO,, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Placas: 99P-GAM, al ciudadano: VICTOR ANTONIO DIPRIZIO FELTRER, portador de la Cédula de Identidad No. 11.101.495,ampliamente identificado en Actas. En consecuencia de esta decisión se ordena oficiar al Administrador del Estacionamiento REINA GUILLERMINA, del Municipio Cabimas, a los fines de darle cumplimiento a lo Resuelto. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión bajo el No:1C-017-06 , Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abog. IRIS RIERA LAMEDA LA SECRETARIA
Abog. NISBETH K. MOLLEDA