REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011322
ASUNTO : VP11-P-2005-011322

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

RESOLUCIÓN Nro. 1C-001-06.
En el día de hoy, viernes seis (06) de Diciembre del año dos mil seis 2006, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20) se constituye este tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a fin de dar continuidad a la Audiencia de Presentación del Imputado GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, de conformidad con lo Establecido en el Articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 05 de Enero de 2006, la Fiscal Septima del Ministerio Publico, Abg. GLORIA RAMIREZ DIAZ, dejo a disposición de este tribunal, acto seguido se deja constancia de que., se encuentran presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. GLORIA RAMÍREZ DIAZ, las Victimas, ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ y KEYLA MARIA RODRÍGUEZ, se encuentran presentes igualmente el imputado GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, y sus defensoras LIDIE DIAZ y YAJAIRA COROMOTO RUZ, se procede a dar lectura al acta del día de ayer cinco de diciembre del 2006, En el día de hoy, jueves cinco (05) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50) de la tarde comparece por ante el despacho de este Juzgado Primero de Control, la Abogada GLORIA RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien presenta y deja a disposición de este Juzgado al ciudadano que dijo ser y llamarse GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, a quien se les requirió informarán si poseía un defensor de confianza que la asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadana Juez designo como mis defensoras a las abogadas LIDIE DIAZ y YAJAIRA COROMOTO RUZ. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a requerir la presencia en la sala de las abogadas LIDIE DÍAZ y YAJAIRA COROMOTO RUZ, quienes se encuentran en la sede de este Juzgado a quienes se les notificó verbalmente del cargo recaído en sus personas a los fines de que manifestará su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, en este sentido presente las referidos profesionales del derecho se identificaron como abogadas LIDIE DIAZ y YAJAIRA COROMOTO RUZ, titular de la cédula de identidad 5.176.138 y 7.962.550 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 59.423 y 76.020, respectivamente y manifestando cada una por separado: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano GUSTAVO VILLEGAS BOADA,. Es todo”; en este sentido se procedió a tomarle el juramento de ley y requerirle sus domicilios procesales manifestando: “Juro cumplir las obligaciones inherentes al cargo y mantener las reservas de las actas procesales, asimismo informo que mi domicilio procesal esta ubicado en la urbanización America, calle Venezuela casa sin numero, diagonal a los apartamento o residencias concordia, Cabimas Estado Zulia, teléfono. 0416-4642449 y 0414-6559849, Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido procedieron a imponerse de las actas procesales junto al imputado. Se deja constancia que se encuentran presente en esta sala las victima en el presente asunto ciudadanas ANA MERCEDES RODRIGEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.729.473, de 85 años de edad, EDGLA JOSEFINA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.707.601, de 58 años de edad, KEYLA MARIA RODRIGUEZ, Titular de Cedula de Identidad Nro. 13.402.775, de 29 años de edad. Acto seguido previa imposición de las actas se dio inicio al acto y en este sentido la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico expuso: “Ciudadana Juez presentó y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, plenamente identificado en actas quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cabimas, en virtud de Orden de Aprehensión decretada en fecha 30 de diciembre de 2005, por este Tribunal Primero de Control a Solicitud del Ministerio Publico, a quien en este acto esta representación fiscal le imputa la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Edgla Josefina Rodríguez y Keila Maria Rodríguez, LESIONES en perjuicio de la Ciudadana Ana Mercedes Rodríguez, y ROBO, en perjuicio de las ciudadanas anteriormente mencionadas, basada en los siguiente hechos en fecha 19 de noviembre la ciudadana Edgla Rodríguez denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Cabimas, el haber sido violada y robada en su propia residencia consta así mismo en actas que en fecha 19 de noviembre la ciudadana KEILA MARIA RODRÍGUEZ, suscribe ante el organismo policial el haber sido objeto del delito de VIOLACIÓN y del delito de ROBO, por sujetos que ingresaron a su residencia, consta inspección técnica en sitio del suceso, acta de entrevista de la ciudadana GLADIS MARGARITA RODRÍGUEZ, testigo presencial acta de entrevista de JOSE LUIS OQUENDO RODRÍGUEZ, quien se encontraba presente al momento que sucedieron los hechos, declaración de la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, de 86 años de edad y victima en la presenta causa, examen ginecológico de la ciudadana EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ en cual se deja constancia de laceraciones por intento de penetración y hematomas en cuero cabelludo y ambas regiones mamarias, regiones escapulares, y región lumbar izquierda, excoriaciones lineales en la cara interna del muslo derecho, exámenes ginecológicos de la ciudadana KEILA MARIA RODRÍGUEZ, con laceración con intento de penetración hematoma en la región malar, derecha dorso de mano derecha, región occipital y ambas mamas, reconocimiento medico legal de la ciudadana ANA MERCEDES RODRÍGUEZ según el cual se deja constancia de hematoma en miembro inferior izquierdo y derecho, todos estos elementos de convicción que hacen presumir a esta representación fiscal que el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS BOADA es autor de los delitos imputados estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia del peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer así como la obstaculización de la investigación toda vez que conoce a las victimas así como la ubicación de su residencia., por lo que solicito a este Tribunal de control decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, finalmente de conformidad con lo establecido en los Articulo 120 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pido sean escuchadas las victimas presente en esta audiencia, Es todo”. Seguidamente este tribunal dando cumplimiento a los establecido el Articulo 120 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar a las victimas y en tal sentido, la victima Ciudadana EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ expuso: “ a las 02 de la madrugada del 18 de noviembre, yo siento un murmullo como si alguien no podía gritar y miro para la cama, vi la luz prendida veo a mi hija, corro hacia el tercer cuarto a ver si era a mi hermana que le estaba dando una cosa, pienso que estaba ahogada, cuando voy llegando a la puerta del cuarto me sale un muchacho pequeño, el puesto en la puerta con un pañuelo en la cara y luego veo a un muchacho alto, con un cuchillo de carnicero, viene otro y me dice esto es un asalto para donde va usted, yo le digo que pasa, esto es un atraco, un atraco y me llevaron a empujón otra vez al primer cuarto, me empiezan a despojar de todas las prendas con el cuchillo carnicero el muchacho alto, me dice dame los cobre que vos soy las de los cobre, yo no tengo, los cobre no no, no, no, dame los cobre, yo no tengo nada llevense lo que quieran, salta otro y me da un golpe con la cacha del revólver, me abre el closet y, yo le dije llevense todo, todo lo que esta allí, pero a mi no me hagan nada a mi, ni a mi hermana que es enferma ni a mi viejecita, pero no me hagan nada, entonces los dos, se me sientan en la orilla de la cama, el alto y el bajo, y, yo me daba cuenta de que yo los conocía en mi mente decía este es el conejo este es el ovejo pero no decía nada para que no me fueran a matar, aun a todas estas en medio de mi nerviosismo yo le suplicaba que soltaran a mi mama que no le hicieran nada a mi viejecita yo solo conocí a dos al otro si no estaba segura de quien era el, cuando de repente este joven que se encuentra aquí me ata de manos y pies y me tira a la cama, y me pasa un cuchillo carnicero por el cuerpo y me preguntaba en donde están los cobres y me decía teneis que rendirte, a todos esos momentos no sabia que pasaba en el cuarto ellos estuvieron en mi casa, este no se me quita de encima y de repente me quita el pantalón y le digo que el es mi vecino y que no me haga nada el me penetro y me decía que le hiciera sexo oral, y me dijo que si no me dejaba lo haria con ellas, y luego le pregunto al otro si me liquidaban y yo les dije no hijo no me matéis no me desgracies, el conocía todo de mi vida porque yo compraba todos los día el regional, lo vi nacer, lo vi crecer, siempre se la pasaban en la cancha, luego los agarraron y ellos dijeron que si habían sido ellos y se hechaban las culpas unos a otros luego llaman a la fiscal y los sueltan, yo comencé a buscar ayuda en Maracaibo con la fiscal superior, el declara lo ocurrido a su tia Magali y el dice que eran por los efectos de la droga, después que yo estaba en la cama ya desamarradas y como pude llegue a Impólca., Impolca, llega a mi casa las 3 y 5 o 3 y 10, de la madrugada y los consiguen todavía amarrados, saque a mi mama al seguro con la tensión en 22, y la azúcar a 200, porque es diabética e hipertensa, Es Todo”. Seguidamente se le tomo declaración a la victima ANA MERCEDES RODRÍGUEZ quien expuso: ”voy a declarar los que ellos hicieron donde estaba dios en esos momentos, yo vengo del cuarto están todos mis hijos durmiéndo cuando voy a la cocina uno me dice viejita esto es un atraco, y los otros dos estaban en el cuarto haciendo los lo que ellos querían, decían que hacemos con esta viejita las matamos, yo le decía a mis nietos nos van a matar, nos amarraron yo, estoy hipertensa yo soy diabética, y nos amarraron en un colchoneta y mi nieto dice llevalo con cuidado y me golpean en la cama y me meten un bola de trapo hasta la garganta, para sacármela de adentro, luego uno le dice al otro esta vieja esta peleando mucho la matamos, la matamos y el otro le decia que no, me orine y me ensucie, yo tengo eso grabado en mi mente esto es un casett, me arrancaron los zarcillos, y como le rezaba a la chinita me decían que chinita del coño viejita, y mi tía nieta tenia ganas de hablar y se le bajaba uno y se le subía el otro, y se preguntaban si quedaron satisfechos, y a la otra le levantaban la bata y le decían falta esta falta esta y, yo le dije que a ella no porque era enferma, llevamos muchas humillaciones, yo no se como puedo soportar esto, mi nieta decía ahí abuela me van a violar me van a violar, en presencia de todos lo que estábamos alli. Es Todo”. Seguidamente se le tomo declaración a la victima KEYLA MARIA RODRIGUEZ, quien expuso “ bueno doctora a mi fue a buscar uno de los menores de edad en el cuarto y me dice parate que esto es un atraco, yo trato de forcejear con ellos y vino este individuo y con el cuchillo que tenia y me tiran con todos los que estaba amarrados en el colchon , ellos estában cubiertos hasta los ojos y la luz estaba prendida, me tiraron en la cama y me quitaron todas las zarcillos todo lo que tenia ellos enseguida me colocaron boca bajo ahora y me amarraron con las sabanas que cortaron, nos amarraron durísimo y nos metían las bolas en la boca para que no gritáramos, ellos andaban como locos en el cuarto buscando todo, la plata, cuando van consiguen un cajón donde mi tía tiene dinero y el cajón tenia un candado, el me pregunto que hay en ese cajon y yo le dije que unas pastillas porque alli habían 600.000 mil bolívares que mi tia tenia para pagarlos, ellos se pusieron furicos, ellos tiraron el cajón al suelo y callo todo y como vieron la plata, el era el promotor y decía alli había dinero vamos a matarlos, y luego a el le quitaron el cuchillo y le pasaran un armamento, no conozco nada de eso, se me monto uno de los chiquiticos llamado el gordo, el comenzó y me bajo el bikini y la pijama y me violaron el se agarraba el pene y me lo batuquiaba, el gordo le dijo a el ahorita venís vos, el menor y fue cuando el se subió, doctora no respetaron a la niña, ella vio todo, esta con un psicólogo, a ellos los agarran el domingo y confesaron todo y decían que el dijo que estaba enamorado de mi desde hace tiempo, y tuvo que ser por la forma en que me tomo, y confeso que les pago a los menores 50.000 mil bolivares, que ellos tenían días casándome porque yo trabajo en una escuela, y que ellos se subian en una mata para verme como me quedo en pijama, se metían droga y se masturbaban alli, pedían la pistola de mi hermano, donde esta la pistola, y no amanecen porque mi mama se pudo escapar sino hubiesen amanecido a el lo que paso es que no le dio tiempo de hacer mas nada, sino ellos nos hubiesen matado, Es todo”. Seguidamente se procede a la identificación del imputado: GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, Venezolano, con fecha de nacimiento 12-12-1983, edad 22 años, titular de la cédula de identidad No 16.161.036, hijo de MARCO ANTONIO VILLEGAS y LEIDA DE VILLEGAS, con residencia en la Avenida 32, Barrio Roberto Lickert, Casa numero 54, diagonal al auto Lavado Cristal, al lado de la fruteria Chofita, Cabimas Estado Zulia, con teléfono 0416-267.8617. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DARLE CUMPLIMIENTO a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las características fisonómicas de la siguiente manera: GUSTAVO VILLEGAS BOADA, de aproximadamente 1.80 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte pero no obeso, cabello de castaño, corte bajo ondulado, cejas pobladas, labios gruesos, piel moreno, nariz grande, orejas tamaño normal, ojos de color café oscuro, no presenta cicatrices ni tatuajes notables. Procediendo el Tribunal a informarles sobre los hechos de los cuales se investiga acompañados de su abogado defensor, e imponiéndose de las actas que conforman la causa instruida en su contra, en este sentido la ciudadana Juez de Control, les impone del contenido del ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en su contra, interrogándoles sobre su intención de declarar o no, y éste libre de prisión, apremios y sin juramento exponen que si desea declarar. En este estado por lo avanzado de la hora este Tribunal se acoge a lo Previsto en el Articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la Suspensión del acto y el traslado del imputado GUSTAVO VILLEGAS BOADA, para el DIA de mañana 06 de enero de presente año para la 1 de la tarde a tal efecto se ordena oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, a los finesdel Traslado correspondiente, Siendo las Siete y Cincuenta minutos de la noche (7:50 pm) culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. De inmediato se continúa, y la Juez, da lectura a lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al imputado GUSTAVO VILLEGAS BOADA, quien, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Deseo declarar.”. Seguidamente siendo las Cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 pm) expuso en la sala: “soy inocente de este hecho que me están implicando no soy necesario de estar robando soy un muchacho trabajador siempre he trabajado el día de los hechos yo esta reunido con unos amigos míos como 7 u 8 personas, una de esas personas estaba mi novia mi cuñada y la dueña de la casa donde estábamos reunidos, no entiendo yo el porque me estan implicando en este hecho, no tengo necesidad de estar robando, yo a esa señora no le hecho nada, no se porque la agarraron conmigo, tuve yo toda la noche prácticamente hasta las seis de la mañana con la novia mía y unos amigos míos, no soy ningún drogadicto, estoy disponible a realizarme todos los exámenes que ustedes me quieran hacer, en donde me detuvieron a mi fue en los puertos, cuando iba a trabajar, yo lo que temo es que pueda perder el trabajo por estos hechos que me están imputando, pero sinceramente de estos hechos no sabia nada, cuando despierto alas 6 de la tarde que llego a la casa mi mama me informa de este hecho, a donde estábamos bebiendo pasaron dos carros, y sin mucha importancia no tomamos en cuenta que era lo que sucedía, después cuando llegue a la casa y mi mama me paro me informa de todo, después me dice mi papa que me estaban buscando porque ellas estaban diciendo que yo me había metido allí, me sacaron el 20 de noviembre como a las 10 de la noche unos funcionarios de Impolca, en un carro particular, en ningún momento yo me he declarado culpable, y no he declarado ante la tia que yo, lo hice porque estaba endrogado, se que soy inocente tengo mi conciencia limpia, soy un muchacho trabajador y sano, Es todo” Preguntas de la fiscal: ¿DONDE SE ENCONTRABA USTED EN QUE LUGAR SE REFIERE? Barrio Roberto Luckert Calle Cadafe, numero de la casa no la se ¿DE QUE COLOR ES LA CASA? blanca con frice, ¿LOS PROPIETARIOS QUIENES SON? la señora Mireya el apellido si no me lo se ¿CUÁNTAS PERSONAS HABÍAN? 7 u 8, ¿LOS NOMBRES CON LOS QUE ESTABA REUNIDO? Migdelis Zabala, Ydalis Gonzaelz, Paulo Tello, Carlos, Ibañez, la dueña de la casa Mireya, y el papa de ella que es un viejito el se llama Armando, ¿COMO SE LLAMA SU NOVIA? Migdelis Zabala, ¿QUE ESTABAN CELEBRANDO ESE DIA? Una reunion que nosostros siempre celebramos, HASTA QUE HORA? a las 6 de la mañana; ¿DONDE TRABAJA? PEQUIVEN, ¿CUANTO TIEMPO? 2 meses, en SATECA, contratista, y anterior de este con FEDENCA, QUE DIA SE ENTERO QUE LO ESTABAN INVOLUCRANDO EN LOS HECHOS, DIA EXACTO? El DIA 20 de noviembre a las 9 de la mañana, ¿PORQUE NO SE PRESENTO A LA FISCALIA O ALGÚN ORGANISMO? Fuimos con mi papa y otro amigo al forense de PTJ y nos dijo y los IMPOLCA, me facturaron el brazo, ¿QUE HORA Y DIA ESTABA BEBIENDO? De 18 para 19, USTED DICE QUE ESTABA BEBIENDO EL DIA DE LOS HECHOS? Si en la casa de la señora Mireya, ¿A USTED LO CONOCEN CON ALGÚN APODO? No tengo apodos, ¿DONDE LO DETUVIERON ESTA VEZ? En los Puertos, CON QUIEN VIVE? Con mi padre, DIRECCIÓN EXACTA? No se creo que se llama el barrio pueblo nuevo, SI LOS HECHOS OCURRIERON MAS DE UN MES PORQUE NO SE HA PRESENTADO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO? Porque es primera vez que yo me veo involucrado en algo así; ¿POR QUE SE MUDO? Porque los pasajes no me alcanzaban y el hijo de la señora me estaba amenazando, SE HA PRESENTADO ANTE ALGÚN ÓRGANO POLICIAL?, ante la Guardia Nacional, pero no declare. ES TODO”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: EL DIA 18 EN DONDE SE ENCONTRABA? Bebiendo con unos amigos cerca de la casa DIRECCION? Barrio Roberto Luckert, calle cadafe, ES TODO”. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Abogado GUSTAVO VILLEGAS BOADA, quien, expuso: “ del estudio de las actas procesales donde se evidencia las denuncias formuladas por las ciudadanas ANA MERCEDES RODRÍGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRÍGUEZ, y KEILA JOSEFINA RODRÍGUEZ, victimas en la supuesta causa., denuncia esta formulada el día 19 de noviembre del año 2005, por el presunto delito en contra de mi defendido, de VIOLACIÓN, ROBO Y LESIONES, tipificados en los articulo 374, 478 y 413, del Código Penal, dando lugar a una Orden Detención posterior con fecha 30 de diciembre del año 2005, la misma cumplida el día 05 de enero del 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Cabimas, haciendo un análisis de las pruebas incorporadas al proceso, en donde se fundamenten unos señalamientos, en contra de nuestros defendidos, no están probados previamente en la licitud de las mismas, y que ameriten pena privativa de libertad, ya que según el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal los elementos de convicción de la pruebas incorporadas al mismo como son las actas policiales denuncia esta que queda en el folio 1 de fecha 19 de noviembre del año 2005, por la ciudadana EDGLA josefina Rodríguez de 58 años de edad, donde manifiesta en su declaración que fueron 3 sujetos el cual describió, y que estaban encapuchados donde se les pregunto, si los reconocería, y contesto, yo creo que si, a pesar de que estaban encapuchados, denuncia esta que arrojas duda, al comprometer a nuestro defendido, en la misma fecha, riela en el folio numero 2, declara la ciudadana en el acta policial KEILA MARIA RODRÍGUEZ, dijo que eran tres sujetos, los que habían realizados los hechos y coincide con la ciudadana antes nombrada cuando manifiesta que también estaban encapuchados y se le pregunto si los reconocería y contesto a su solo pensar que solamente a uno a pesar de esta encapuchados, situación esta que tampoco se encuentra ajustada a derecho, y también que informo que el hecho ocurrió a las 2 y media de la mañana, en el folio numero 9 de la misma fecha la ciudadana Gladis Rodríguez también manifiesta que fueron tres sujetos que estaban encapuchados y que la tiraron boca a bajo y la amarraron para el momentos de los hechos y si los reconocía seria por su fisonomía, declaración esta también que arroja dudas en cuanto a su inseguridad de no estar segura, sin saber quienes son sus agresores, en el folio numero 10 a posterior de los hechos ocurridos fecha 19 de noviembres del 2005, el ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO, en su momento declaro también que eran 3 y que se le parecian a los que apodan el conejo, el ovejo y el gordo y que si lo conocía por los pómulos y orejas, se evidencia que estaban encapuchados según declaración de las victimas a posterior en esa misma fecha después, que la ciudadana, ana Maria mercedes, da su declaración y manifiesta que eran dos sujetos desconocidos con la cara tapada con trapo de color negro, y que ocurrió a las 2 de la mañana se les pregunto lo reconocería y contesto en realidad solo puedo describir estaban encapuchados no estaban seguras ni sabían quienes eran sus agresores y tratar entonces inculpar en esta situación jurídica a nuestro defendido, en folio 13 de fecha 7-12-2005, la ciudadana Edgla Josefina Rodrigue vuelve nuevamente a dar una declaración en contravención a la formulada por ella misma en fecha 19 de noviembre del 2005, y nuevamente vuelve a declarar sobre los hechos ocurridos en su casa y manifiesta conocer a los sujetos y se le pregunto en su declaración porque para el momento de los hechos no mencióno al ciudadano supuestamente conocido para ella y contesto, porque estaba atribulada y asustada, se evidencia una total contradicción entre la denuncia formulada el 19 de noviembre y, la posterior del 7 de diciembre, donde ese evidencia que o trato de buscar a un culpable de los hechos, pruebas estas traídas al proceso que no pueden apreciarse, que no fueron traídas e incorporadas al mismo con plena licitud de acuerdo a Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro defendido como se puede evidenciar es inocente del hecho punible que se le imputa garantía esta procesal al principio de inocencia, donde aquí debemos de darnos cuenta que el estado en cuanto a la carga procesal se refiere y el juez en su estado de equidad, al analizar las pruebas, y que las mismas no comprometen a nuestros defendidos en este proceso, ya que no existen fundados elemento de culpabilidad para poder enjuiciar proceso este también que carece de elementos de que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, pues las victimas, solo presumen la participación, y se puede observar la duda para lo cual es sometido a este proceso, y así ser privado de libertad, tiene que haber indicios que es autor directo del hecho punible y que no existe tal y como consta en el acta policial y las pruebas aportadas en el proceso con respecto a su participación y que invoca la parte acusadora para demostrar la plena comisión de los hechos y la responsabilidad penal de nuestro defendido responsabilidad esta que no se prueba, ya que, este proceso penal, va en busca de la verdad real y al reconocimiento de la defensa de mi defendido, invoca en este acto el principio del IN DUVIO PROREO, en caso de duda se debe adsolver en este caso a nuestro defendido ciudadano GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, ya que hay insuficiencia de prueba acerca de su culpabilidad y por lo tanto su inocencia, por lo tanto ciudadana juez no hay prueba que la responsabilidad penal que acuse a nuestro defendido por los cuales se acusa por lo que solicito la libertad plena de nuestro defendido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que no podrán se apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizarlas como presupuestos de hechos los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código por cuanto en sus declaraciones a pesar de los resultados arrojados por la medicatura forense nos damos cuenta de la situación y dudas que presentaron cuando manifestaron que fueron violadas, que hubo penetración y el resultado fue intento, y que tomen en cuenta la declaración de las ciudadanas ya que no arrojan indicios de culpabilidad, así mismo también hago nombrar los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los CONVENIOS los TRATADOS Y OTROS, Es todo.” Una vez revisadas las actas presentadas por la Representación Fiscal las cuales integran esta Causa y escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Declaración del Imputado y de las victimas., este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actas policiales consignadas por el representante del Ministerio Publico, que dejan evidenciado el cumplimiento de las reglas para procedimientos policiales establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, las cuales hacen el Procedimiento lícito, quedando evidenciado la comisión de un hecho Punible, de acción Pública, que a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo también una presunción razonable del peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo considera quien aquí juzga, que la investigación aperturada por el Ministerio Público se encuentra en su fase inicial por lo cual, este Despacho deberá realizar una serie de diligencias que lo orienten en la búsqueda de la verdad y la producción del acto conclusivo correspondiente en el presente caso. En lo relativo al contenido del artículo 251 del Codigo Organico Procesal Penal invocado tambien por la representación Fiscal en esta causa aún cuando se encuentra acreditado suficientemente el arraigo en el País, del hoy imputado, es en consideración a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, de llegar a resultar responsable del hecho que se le atribuye a los cuales también alude el citado artículo., lo cual hace improcedente la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad., solicitada por la defensa del hoy imputado ciudadano: GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA. Hechos éstos que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como: Violación, Lesiones y Robo, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 y 413, del reformado Código Penal. Igualmente cumple el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito. De lo cual surgen para estos Juzgadora elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del ciudadano GUSTAVO VILLEGAS BOADA, en la comisión del referido delito. Razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO GUSTAVO ANTONIO VILLEGAS BOADA, Venezolano, con fecha de nacimiento 12-12-1983, edad 22 años, titular de la cédula de identidad No 16.161.036, hijo de MARCO ANTONIO VILLEGAS y LEIDA DE VILLEGAS, con residencia en la Avenida 32, Barrio Roberto Lickert, Casa numero 54, diagonal al auto Lavado Cristal, al lado de la fruteria Chofita, Cabimas Estado Zulia, con teléfono 0416-267.8617 de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, ordinales 1°, 2° en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, ambos del texto Penal Adjetivo TERCERO: Ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas con anexo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Estando presente el Fiscal, Defensor e Imputado quedan de conformidad con la Ley notificados de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las siete y quince minutos de la noche (7:15.PM) culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. IRIS RIERA LAMEDA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LAS VICTIMAS:

____________________________. _________________________.

____________________________.

EL IMPUTADO

____________________________.
HUELLAS
LA DEFENSA PRIVADA



LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YORLENY ORTIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 1C- 001-06

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. YORLENY ORTIZ