REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000498
ASUNTO : VP11-P-2006-000498

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas Abog. GLORIA RAMIREZ DIAZ, mediante el cual solicita a este Juzgado la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: ROSA JOSEFINA BOSCAN DE APARICIO, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.831.211, de 41 años de edad, venezolana Licenciada en Administración, domiciliada en la Avenida Principal, la Autopista que conduce al Tabalazo, entrando por el Restaurante El Hornito, calle No. 2 Alto Viento con varios matapalos al frente a la Parroquia Altagracia, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia., por cuanto la misma recae sobre la presunta comisión de un delito de Acción Privada, es decir., el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal., el cual se da aquí íntegramente por reproducido., este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para decidir observa:

PRIMERO: La presente causa se inició con la denuncia verbal interpuesta el dia 06 de Enero de 2.006, ante el Departamento Policial Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia, por la ciudadana: ROSA JOSEFINA BOSCAN APARICIO, quien ante el referido cuerpo, levantándose acta expone: “ ... la señora MARISOL CHACIN,, le llegó de mala manera a reclamar a su hijo EDIXON PEREZ, que tiene 17 años, lo de la perra que tenemos en la casa, de que le había envestido a su hijo, ofendiendo y diciendo que por eso nos sacaron de los Jovitos y había matado a su tío., después yo sali y, le dije a mi hijo que nos metiéramos a mi casa, como quince minutos después llegó el marido de la señora MARISOL CHACIN, que le dicen el Compadrito, con una pistola en la mano apuntándome y después me disparo pero se le encasquilló y no me pudo dar se fue con la pistola en la mano y andaba en un carro FORD FIESTA, de color Rojo, Placas: VCC-232 de cuatro puertas de los nuevos que lo manejaba otro señor y luego paso por el fondo mirando para mi casa.” Es todo, lo cual se subsume dentro de la norma penal antes citada, por lo que la victima debe presentar formal Querella ante el Tribunal de Juicio, tal y como lo establecen los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Fundamenta la Representación Fiscal, su SOLICITUD DE DESESTIMACION, de la denuncia, ya que, de las actas se evidencia la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en virtud de que el delito tipificado es de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, es un delito cuya acción solo procede a instancia de parte, todo de conformidad con lo establecido el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte cuando el Ministerio Público se refiere a la existencia de un Obstáculo legal., que no nos permite ejercer la Acción Penal en los delitos de acción privada ó de instancia de parte agraviada contenida en los artículos 11,24,25 y 400 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las circunstancias alegadas por el Ministerio Público, así como la denuncia formulada ante el Departamento Policial de Miranda Municipio Miranda, del Estado Zulia, se evidencia la comisión de un delito que requiere como requisito de procedibilidad la ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VICTIMA, como es el caso del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal; por lo que en este caso, debió procederse de conformidad a lo establecido en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Artículo...”. Así mismo establece que: “... Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada...”.
Siendo esta la situación en el presente asunto, lo procedente en derecho es: ORDENAR LA DESESTIMACIÓN SOLICITADA, por existir efectivamente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es la falta de acusación privada de la víctima, ante el Tribunal competente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Estado Zulia, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es la Acusación privada de la víctima, de conformidad a lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la presente decisión no podrá ser modificada mientras que el obstáculo legal se mantenga, por lo que se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía antes mencionada del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. BAJO EL No. 1C-003-06 (S). NOTIFÍQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VICTIMA. REMÍTASE LA CAUSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA,


ABOG. MERCEDES FERMIN