REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010837
ASUNTO : VP11-P-2005-010837
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
JUEZ: Dra. IRIS RIERA LAMEDA
SECRETARIA: MERCEDES FERMIN.
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. GLORIA RAMIREZ
IMPUTADO: ANGEL LUIS VILLA LEAL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: WIKMAR SANTANA
DEFENSOR: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN: 1C-046-06
En el día de hoy martes, treinta y uno (31) de Enero del 2006, siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 04, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con motivo de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abog. Gloria Ramirez, en contra del ciudadano ANGEL LUIS VILLA LEAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de WIKMAR SANTANA. De inmediato la Juez de Control Abogada: IRIS RIERA LAMEDA le indica a la ciudadana Secretaria Abogada MERCEDES FERMIN, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala la ciudadana: Abog. GLORIA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal VII del Ministerio Público, el imputado ANGEL LUIS VILLA LEAL, acompañado de su defensora Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ, igualmente los ciudadanos ELIO SANTANA, MARIA FERNANDEZ y HANCY COLINA, en su condición de victimas. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado ANGEL LUIS VILLA LEAL, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le notificó y explicó el contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que lo asisten, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. En este orden se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso:”De conformidad con lo previsto en los Artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 ordinal 4° y 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano ANGEL LUIS VILLA LEAL, suficientemente identificado en actas por la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WIKMAR SANTANA, los hechos por los cuales se le acusa son los cometidos el dia 25/11/2005, cuando aproximadamente a las 03 horas de la madrugada el occiso se encontraba en una fiesta en el Barrio EL Golfito en compañía de los ciudadanos DEISY BELTRAN, MARIA VERGARA, WILFREDO LIZARBABAL, ANTONIO PERODMO, YOENDRI MAVAREZ y LAIZBEL VILLAVICENCIO, cuando se presento el imputado Angel Villa, buscando problemas con la victima, suscitándose una discusión y se propinaron varios golpes con la victima, siendo separados por las personas que se encontraban presentes procedió la victima a introducirse en la vivienda propiedad de la ciudadana Deisy Coromoto, quien lo saco por la parte trasera para que se retirara del lugar, sosteniendo nuevamente una pelea el imputado y el occiso, a lo que el imputado tomo dos botellas y luego de lanzarlas y romperlas alcanzo con una de ella a la ciudadana Maria Vergara, partió la botella restante y con el pico de botella le propino varias puñaladas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Wikmar Santana, logrando huir en ese momento siendo capturado posteriormente cuando intentaba huir a bordo de un autobús de la ruta extra urbana Cabimas Maracaibo, a las diez horas de la mañana del día veinticinco de septiembre, por lo que luego de recabados los elementos de convicción se llego a la calificación jurídica de Homicidio Intencional y se realiza el ofrecimiento de pruebas las cuales solicito sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes tal como ha quedado escrito al ser ofrecidas cada una de los medios de pruebas, a los fines de que este Tribunal de Control, ordene por las razones antes expuestas el enjuiciamiento oral y público del imputado Ángel Leal, por considerarlo autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de WIKMAR SAANTANA. “Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ANGEL LUIS VILLA LEAL, quien libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “No deseo declarar”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa, abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expone: “Ratifico el escrito presentado en fecha 12/12/2005, en el cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, en virtud de que la misma no se adecua a los hechos que realmente sucedieron y que se demostrara en la audiencia de juicio oral y público que mi defendido es inocente del delito de Homicidio que le imputa el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en base al Principio de la Comunicad de las Pruebas para ejercer los derechos que me asisten en la audiencia oral y público, aún para el caso que el Ministerio Público renunciare a ellas, igualmente le solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la cual goza mi defendido por cuanto no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la investigación, pues el mismo se encuentra cumpliendo fielmente con las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, además se encuentra acreditada en actas la ubicación de su residencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, en su condición de progenitora de la victima de autos, expone:” después que sucedió toda esa pelea y me fueron avisar yo envié a mi hija de 16 años para ver que sucedía, y después llego llorando y dijo que el viejo iba a matar a Wikmar, yo todavía no pude hacer nada por que estaba paralizada las piernas no me daban y el imputado revolcó a mi hija, llame a mi esposo y corrió al lugar donde mi hijo cayo y me sentaron el la casa de Jessica y Luis Villa, me dijo que se iba a morir y se quiso meter a la casa de la vecina y se le pegaron atrás y yo no puede hablar con mi hijo ya que lo tenían entubado y a las pocas horas murió y solicito que se haga justicia y además el sabe lo que me dijo frente a Jessica. Es todo” Acto seguido el imputado de autos ANGEL LUIS VILLA, solicito la palabra y manifestó que deseaba declarar, vista la declaración que hiciera la victima, por lo libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expone: Lo que dijo la señora es mentira por que en ningún momento me metí en su casa, y yo mas bien le fue avisar a ella que su hijo estaba herido mas nada y yo me fui para mi casa. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público, interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Diga bajo que motivos y circunstancias tuvo conocimiento que el ciudadano Wikmar Santana, estaba herido? CONTESTO: Yo iba pasando por la fiesta, en una bicicleta de tres rueda y no se de que era esa fiesta. Es todo”. En este estado oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la Defensa y las victimas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a resolver en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra del ciudadano, ANGEL LUIS VILLA LEAL, venezolano, natural de Cabimas del Estado Zulia, soltero, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad No porta y residenciado en el Sector la Estrella, Amparo, callejón de los Guacos, casa sin numero, frente a la Cauchera, Municipio Cabimas del Estado Zulia todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 Ejusdem y en consecuencia se APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ANGEL LUIS VILLA LEAL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de WIKMAR SANTANA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 Ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público, todo ello por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando renuncie a ellas por cuanto le Defensa Pública se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se ORDENA la apertura del juicio oral y público. CUARTO: Se EMPLAZA a todas las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. QUINTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente trascurrido el lapso legal de apelación. SEXTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre del 2005. Regístrese esta decisión. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, (S)
DRA. IRIS RIERA LAMEDA
EL ACUSADO
LA DEFENSA PÚBLICA,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LAS VICTIMAS
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En esta misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 1C-046-06
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN