REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011320
ASUNTO : VP11-P-2005-011320

Resolución No. 1C-044-06

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas Abog. GLORIA RAMIREZ DIAZ, mediante el cual solicita a este Juzgado la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano: CAMILO VACA VINUEZA, portador de la Cédula de Identidad (E) No. 84.342.610, de nacionalidad Ecuatoriana, de 45 años de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la Parroquia Faria del Municipio Miranda, en la Finca JAJATAL, a la altura del kilómetro 7, vía Quisiro -Jajatal en jurisdicción del Estado Zulia, por cuanto la misma versa sobre la presunta comisión de un delito de Acción Privada, como lo es., el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para decidir observa:

PRIMERO: La presente causa se inició con la denuncia verbal interpuesta el dia 14 de Diciembre de 2.005, ante el Departamento Policial Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia, por el ciudadano: CAMILO VACA VINUEZA, quien ante el referido cuerpo, levantándose acta expone: “ ... yo vengo a denunciar lo siguiente, en mi Finca tuve un problema laboral con una de las empleadas, la ciudadana ARMILA REYES, quien se desempeña como domestica., la misma se dirigió a la Inspectoria del Trabajo , manifestando que yo la había despedido, informándole que por tiempo laborado le correspondían., Tres millones doscientos, de igual forma me dirigí a esa dependencia informando que no había prescindido de los servicios de la ciudadana, que era ella la que no quería seguir laborando., por lo que, me informaron que solo le correspondían UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, en vista de que; no cancele lo primeramente mencionado , ésta ciudadana habiéndole informado a su esposo DANIEL MOTA, este se encargó de solicitarle a un compadre de él, llamado LOMBARDO VALENCIA, conocido como Lombardito, para que este me amenazara y obligara a cancelarle a la ciudadana los Tres millones doscientos mil bolívares; hace tres semanas, el dia 26 de Noviembre del año en curso en horas de la noche, aproximadamente, me encontraba en el caso central de los Puertos de Altagracia en mi vehículo en compañía de mi novia GABY NAVA, cuando este señor llamado Lombardo Valencia, me hace señas, me detengo y le informo que todavía no iba para Quisiro, pensando que este me solicitaría la cola, cuando este ciudadano me dice que tengo quince (15) dias, para que pagues la liquidación de la señora ARMILA REYES, de lo contrario me eliminaba insultándome, que me largara y me lanzo algo que el comía, posteriormente el dia 28 de Noviembre de 2005, me dirijo a la Intendencia de la Parroquia Faria, donde me entreviste con la ciudadana INTENDENTE procediendo a citar a los tres ciudadanos en mención firmando una caución para que este hecho no se volviera a repetir, conmigo, ni con mis familiares posteriormente personas residentes del sector en dos oportunidades me han manifestado que este ciudadano atentará contra mi vida ya que, anda vociferando a viva voz que me dará dos tiros en la cabeza y que ya se venció el plazo y que iba a proceder a ejecutar…...” Es todo, lo cual se subsume dentro de la norma penal antes citada, por lo que la victima debe presentar formal Querella ante el Tribunal de Juicio, tal y como lo establecen los articulos 400 y 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Fundamenta la Representación Fiscal, su SOLICITUD DE DESESTIMACION, de la denuncia, ya que, de las actas se evidencia la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en virtud de que el delito tipificado es de: Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, es un delito cuya acción solo procede a instancia de parte, todo de conformidad con lo establecido el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte cuando el Ministerio Público se refiere a la existencia de un Obstáculo legal, que no nos permite ejercer la Acción Penal, en los delitos de acción privada ó de instancia de parte agraviada contenida en los artículos 11,24,25 y 400, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias alegadas por el Ministerio Público, así como la denuncia formulada ante el Departamento Policial de Miranda Municipio Miranda, del Estado Zulia, se evidencia la comisión de un delito que antepone, como requisito de procedibilidad la ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VICTIMA, como es el caso del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal; por lo que en este caso debió procederse de conformidad a lo establecido en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Artículo...”. Así mismo establece que: “... Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada...”.
Siendo esta la situación en el presente asunto, lo procedente en derecho es: DECRETAR LA DESESTIMACIÓN SOLICITADA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es., la falta de acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Estado Zulia, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es la Acusación privada de la víctima, de conformidad a lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la presente decisión no podrá ser modificada mientras que el obstáculo legal se mantenga, por lo que se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía antes mencionada del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. NOTIFÍQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA VICTIMA. REMÍTASE LA CAUSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. IRIS RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
Abg. MERCEDES FERMIN



En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 1C- 044-06 y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Fermín