REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE REVISION DE MEDIDAS
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas., en fecha cinco de Octubre de 2005, Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el Acusado de Autos: ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, de 18 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. 19.327.060, por considerar se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250,251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, reformado hecho éste cometido en perjuicio de los ciudadanos: JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ, ANAMIN REBECA SUAREZ MOLINA, y otro ciudadano de nombre DIOMEDES, en un hecho ocurrido en el sector Las 40 entre calles 2 y 3 por el Club Italo de Cabimas. cuando las Víctimas se trasladaban hacia la Universidad.
Ahora bien, se evidencia igualmente, de las actuaciones que conforman este asunto signado bajo el No. VP11-P-2005-010899, rielan insertas a los folios (del 01 al 08), ACUSACIÓN, presentada en tiempo hábil por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Doctor LIDUVI GONZALEZ L., igualmente riela inserto en el folio 11 el acto procesal de Fijación de Audiencia Preliminar, realizado por este Juzgado Primero Penal en funciones de Control, así como también se evidencia de Actas, en tres oportunidades, a saber: 1° y 20 de Diciembre de 2005 y 19 de Enero de 2006 respectivamente., ha sido diferida la Audiencia Oral Preliminar, no siendo en ninguna oportunidad por causas imputables al Acusado de actas ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, ampliamente identificado en actas, razón por la cual su defensora Doctora Elizabeth Chirinos, defensora Pública de Presos No. 2, adscrita a este Circuito Judicial Penal, solicita a este Tribunal, le sea decretada en beneficio de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 264 del citado texto penal.., ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este proceso., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por la defensa., hace las siguientes observaciones:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias. Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes
En el caso que nos ocupa, del acusado de actas ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, quien cuenta con 19 años de edad, es en este sentido, que priva en esta Juzgadora el criterio Garantista., en atención de la corta edad, que presenta, el acusado de actas., la cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor italiano EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando hace la siguiente afirmación: iguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones, sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes en él., al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente de actas que la penalización es por adelantado, con lo que se vulneran los principios contenidos tanto en la Constitución de la República de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : Juicio Breve y Debido Proceso, Juzgamiento en Libertad, los cuales constituyen los paradigmas de la Nueva Ley Penal Adjetiva, vigente en nuestro País a partir del Primero de Julio de 1999.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Acusado de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de su defensora., este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°.del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANGEL JUNIOR BETANCOURT RIVERO, , plenamente identificado en Actas, en consecuencia de ésta decisión deberá el acusado de Actas presentarse ante este Tribunal cada Quince días contados y cumplir con el requisito de presentación de fiadores que se hagan responsable ante el Tribunal de las resultas del Procedimiento. a partir de la presente fecha., acordando en este mismo acto oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado como es la Libertad del mencionado ciudadano una vez que haya constituido la Fianza de Ley.
Regístrese la presente la decisión dictada, anotada bajo el No.1C-038-06.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ.