REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000616
ASUNTO : VP11-P-2004-000616
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez: Abog. Iris Riera Lameda
Secretaria de Sala No 04: Abg, Nisbeth Karola Moyeda Fonseca
Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, Abg. Yoimaira Montiel .
Imputado: Edgar Quiroz
Defensor: Abog. Eva Barrios Saavedra
Decisión No: 1C-039-06

En el día de hoy, 26 de enero del año 2006, se deja constancia que compareció la Fiscal Especial del Ministerio Público justificando su retardo en llegar a la Audiencia en virtud de que existía un congestionamiento vehicular en el Puente Rafael Urdaneta, sin embargo encontrándose en la sede el imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público requirieron efectuar este acto, pues se había diferido en horas de la tarde por inasistencia del imputado y la defensa, en consecuencia este Tribunal en aras de no dilatar este proceso acuerda efectuar el auto pautado para la 1:00 de la tarde, en consecuencia se deja constancia que se constituye el Juzgado Primero de Control en la seda para audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a las 5:30 de la tarde, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano Edgar Antonio Quiroz Barrera a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el año 1988 fecha en la cual ocurrieron los hechos. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso y al efecto se constató la presencia de la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. Yomaira Montiel, el imputado Edgar Antonio Quiroz Barrera acompañado de su defensora pública la Abogada Eva Barrios Saavedra (Defensora Pública Séptima adscrita a la Defensoría Pública de esta ciudad), De seguidas se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó y explicó el contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que lo asisten, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Acto seguido se le concedió la palabra al Representante Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio Yomaira Montiel en representación de la Fiscal Zuly Carrillo, quien expuso: El Ministerio Público ha procedido a la revisión de las actas y se evidencia de la misma que una vez el imputado Edgar Quiroz comete el delito sale huyendo del lugar de los hechos y en ese momento es detenido por una Unidad Radio Patrullera, quien logra su aprehensión como se evidencia en el folio 45 y 46, esta circunstancia considera el Ministerio Público que modifica el tipo penal por el cual se acusó, siendo la calificación jurídica que se ajusta a los hechos el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en consecuencia procedo a ratificar la acusación formulada en contra del imputado Edgar Quiroz con la modificación del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, asimismo solicito que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete el enjuiciamiento del imputado e igualmente se decrete el sobreseimiento del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por haber operado la prescripción judicial de la acción prevista en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 Ejusdem. Es todo”. De inmediato la ciudadana Juez le explica al acusado de forma sencilla del hecho que se le atribuye, se le advierta que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, así mismo se le informa que puede manifestar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la Acusación formulada por la Representación Fiscal. En este estado el acusado Edgar Antonio Quiroz Ferrer, Venezolano, titular de la cédula de identidad No 10.081.855, natural de Cabimas, de 29 años, casado, agente policial, con residencia en el Barrio Tierra Negra, Calle Santa Lucía, casa No 118 Cabimas Estado Zulia, quien libre de presión, apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Ciudadano Juez haré uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso que usted me ha explicado como Suspensión Condicional del Proceso , y a tales efectos, admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta misma audiencia, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal. Es todo.” De inmediato se le cede la palabra a la defensa, haciendo uso de la misma la abogada Eva Barrios Saavedra quien expuso: “Escuchado como ha sido mi defendido el cual solicita la suspensión condicional del proceso por cuanto la misma es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se suspenda el proceso e imponga a mi defendido de las condiciones como régimen de prueba. Es todo”. Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas todas las exposiciones que han hecho el Ministerio Público, la imputada, la Defensa y la Victima, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO QUIROZ BARRERA a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño CARLOS NERY NAVA, en virtud de los hechos ocurridos el día 12 de diciembre del año 1998. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las pruebas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: De conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del artículo 330 Ejusdem, se Declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el año 1988 y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Extractividad de la norma cuando beneficie al imputado como en el presente caso, así pues, razón de la Admisión de los hechos manifestada por el Ciudadano EDGAR ANTONIO QUIROZ BARRERA y por cuanto la pena con que se sanciona el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, no excede el término previsto para ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena establecido en el artículo 14 de la entonces vigente ley de Beneficios en el Proceso Penal, no encontrándose excluido este tipo de delito del ámbito de aplicación del referido beneficio. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículo 38 y 39 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado suspende el presente proceso por el lapso de un (01) año y en dicho lapso deberá el ciudadano Edgar Quiroz cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en el Barrio Tierra Negra, Calle Santa Lucía, casa No 118 Cabimas Estado Zulia, 2.- Presentarse por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) cada cuarenta y cinco (45) días. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo. Condiciones que no deberá incumplir ya que si la acusada se aparta, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas anteriormente o cometa un nuevo hecho punible este Tribunal por auto razonado podrá dictar inmediatamente la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada en esta audiencia o ampliar el plazo a prueba por un año más, pero, si la Acusada cumple con las obligaciones impuestas, será decretado el Sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento del presente asunto a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO QUIROZ BARRERA en relación a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita ya que desde que ocurrió el hecho ha transcurrido catorce (14) días, un (01) mes y Diecisiete (17) años lapso superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 Ejusdem para que opere la prescripción judicial de la acción, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3 en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informar la decisión dictada y se excluya de pantalla como sujeto requerido por la autoridad judicial al ciudadano EDGAR QUIROZ. Quedando la presente acta como señal de notificación para las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firma, siendo las 6:41 de la tarde.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. IRIS RIERA LAMEDA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA

IMPUTADO

LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA