REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
RESOLUCIÓN N° 1C-033-06.-
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Y REVOCATORIA DE MEDIDA
En el día de hoy, 23 de Enero del año 2006, siendo las 11:40 de la mañana luego de un lapso de espera se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la sala de audiencias No 02 a los fines de celebrar la Audiencia Oral Preliminar en el presente asunto seguido contra del ciudadano GIOVANNI JOSÉ RODRÍGUEZ MIERE; presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio del Fundo Unión y el Fundo Buenos Aires, propiedad de ANGELO CASTELLANO FUCHETO y ARTURO ANTONIO DÍAZ respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia de la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio, ABOG. ZULLY CARRILLO, y de la Victima ANGELO CASTELLANO FUCHETO, estando inasistentes el imputado, su defensa y el ciudadano ARTURO ANTONIO DÍAZ victima. En este acto expone la Fiscal del Ministerio Público: “Ciudadana Juez, solicito le sean revocadas las medidas impuestas en su oportunidad al imputado GIOVANNI JOSÉ RODRÍGUEZ MIERE, y se ordene su aprehensión por cuanto el Tribunal ha agotado todas las gestiones para su ubicación, aunada a la circunstancia que las personas que se juramentaron el suprimido Juzgado Séptimo como fiadores solidarios, desconocen la ubicación del acusado, como se observa al folio 86 del presente asunto, considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita la autoría de ese hecho punible, elementos de convicción al existir una acusación interpuesta y el peligro de fuga, ya que está demostrado que el acusado es renuente a comparecer violando así su obligación de estar de cara a la justicia, ya que bien tiene conocimiento que existe este proceso, es todo”. Escuchada la exposición de la Vindicta Pública, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los registros del Sistema Juris 2000 en relación al mismo, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Vistos los elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio, indicios de culpabilidad que hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, que le imputa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y por cuanto existe el peligro de fuga, por cuanto de la exposición realizada por los Alguaciles y los Cuerpos policiales actuante el Imputado no viven en la dirección aportada y los vecinos no lo conocen, tal como lo prevee el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”; y no existen otras medidas cautelares que puedan garantizar las resultas del proceso, y toda vez que existe la prohibición expresa del Juzgamiento en ausencia conforme lo establece el artículo 125 Numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Competente a solicitud del Ministerio Público, REVOCA, el beneficio de libertad bajo fianza acordada en fecha 22-12-1997, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GIOVANNI JOSÉ RODRÍGUEZ MIERE, sin cédula de identidad, residenciado en el Sector R-5, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en los Artículos 250, 254, 243, 244, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena librar Oficio al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional de Venezuela, participándoles la decisión dictada por este Despacho. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
DRA. IRIS RIERA LAMEDA
LA VICTIMA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA DE SALA No 02
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU