REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

RESOLUCIÓN Nro. 1C-031-06.
En el día de hoy, viernes veinte (20) de Enero del año dos mil seis 2006, siendo las cuatro de la tarde (04:00) se constituye este tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a fin de llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado ANGEL ATILIO YSEA TIRAJARA, de conformidad con lo Establecido en el Articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscal 43° del Ministerio Publico, Abg. ZENAIDA MARTINEZ, dejo a disposición de este tribunal en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal al mencionado ciudadano en fecha 29-03-2005 en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2005-2376. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Fiscal 43° del Ministerio Publico, Abg. ZENAIDA MARTINEZ, y de las ciudadanas Griselda Rancel Altahona, titular de la cedula de identidad N° 20.744.720, quien manifestó ser hermana de la victima y Nery Altahona Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 11.319.250, quien manifestó ser madre de la victima. Asimismo, se encuentra presente el imputado quien dijo ser y llamarse ANGEL ATILIO YSEA TIRAJARA, a quien la Juez de este Despacho pregunto si contaba con un defensor de su confianza, manifestando: “Ciudadana Juez designo como mi defensor al abogado NILFRED DURAN. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a requerir la presencia en la sala del abogado NILFRED DURAN, quien se encuentra en la sede de este Juzgado a quien se le notificó verbalmente del cargo recaído en su persona a los fines de que manifestará su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, en este sentido presente el referido profesional del derecho se identifico como abogado NILFRED DURAN, titular de la cédula de identidad 7.871.694 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 47880, y manifestando: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano ANGEL ATILIO YSEA TIRAJARA. Es todo”; en este sentido se procedió a tomarle el juramento de ley y requerirle su domicilio procesal manifestando: “Juro cumplir las obligaciones inherentes al cargo y mantener las reservas de las actas procesales, asimismo informo que mi domicilio procesal esta ubicado en el Sector Colinas de Bello Monte, urbanización Colinas de Bello Monte, Terraza A, N° 14, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, teléfono. 0414-6561785, Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido procedieron a imponerse de las actas procesales junto al imputado. Acto seguido previa imposición de las actas se dio inicio al acto y en este sentido la Fiscal 43° del Ministerio Publico expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL ATILIO YSEA TIRAJARA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la época, delito este cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO RANGEL ALTAHONA, hechos estos ocurridos en fecha 27-02-2005 y en virtud de lo cual este Tribunal librara Orden de Aprehensión al mismo en fecha 29-03-2005 en el asunto signado bajo el N° VP11-P-2005-2376. Ahora bien, en virtud de la gravedad del delito, del daño causado, y por cuanto esta representación fiscal tuvo conocimiento de que el imputado mantiene bajo amenaza a la ciudadana Griselda Rangel, quien es hermana de la victima y se encuentra presente en esta sala, es por lo que solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Griselda Rancel, en su condición de victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Ese día quien estaba presente es la mujer de mi hermano, Diana Carolina Bohórquez, ella fue la que vio todo y un muchacho Alexander Ollarves, pero ella no vino porque el señor la tiene amenazada de muerte y a mi también me tiene amenazada, me dijo ayer que lo que yo le había hecho, esa denuncia, que yo le había puesto no se iba a quedar así. El dice que mi hermano lo iba a robar y por eso lo mato y eso es mentira, después que el le disparo le iba a pasar el carro por encima pero los muchachos que estaban ahí lo rodaron, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Nery Altahona, en su condición de madre de la victima, quien expuso: “Yo estuve temprano en esa fiesta con mi hijo, en el momento en el que yo salgo a acostar a la niña que regrese me encontré que ya habían matado a mi hijo y yo pregunte quien lo había matado y me dijeron que lo había matado Ángel Ysea, el que apodan el relojito, porque habían peleado por una cerveza, cuando yo llegue ya mi hijo no estaba porque lo habían llevado al ambulatorio y cuando llegue allá ya estaba muerto, es todo”. Seguidamente se procede a la identificación del imputado: ANGEL ATILIO YSEA TIRAJARA, Venezolano, natural de Cabimas, con fecha de nacimiento 20-01-1969, edad 37 años, Chofer, titular de la cédula de identidad No 10.210.796, hijo de ROSA DE YSEA y ATILIO YSEA, con residencia en el Sector El Lucero, Barrio Panamá, Casa N° 71, Cabimas, Estado Zulia. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DARLE CUMPLIMIENTO a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las características fisonómicas de la siguiente manera: sexo masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, cabello liso oscuro, corte bajo, cejas pobladas, labios finos, piel morena, nariz grande, orejas medianas, ojos de color café oscuro, no presenta cicatrices ni tatuajes notables, presenta un pequeño lunar en la nariz. Procediendo el Tribunal a informarles sobre los hechos de los cuales se investiga acompañados de su abogado defensor, e imponiéndose de las actas que conforman la causa instruida en su contra, en este sentido la ciudadana Juez de Control, les impone del contenido del ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en su contra, interrogándoles sobre su intención de declarar o no, y éste libre de prisión, apremios y sin juramento exponen que si desea declarar, y en consecuencia expuso: “Yo me entere el día dieciocho, yo estaba en casa de mi mama y llego una patrulla de la Policía Regional y me llevo para el comando con una gandola propiedad de DISLUGAS, la compañía donde yo trabajo, le pregunte a los oficiales bajo que cargo me llevaban y me dijeron que recibieron una llamada del 171 donde yo supuestamente estaba implicado en un homicidio y fue cuando me entere de lo que se me acusaba, y me soltaron, y el día de ayer me volvió a agarrar la Policía de Punta Gorda con una orden de un fiscal en la que se me acusaba de un homicidio, me dijeron los policías, Es todo” Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Abogado NILFRED DURAN, quien, expuso: “En primer lugar, manifestando mi asombro por la detención de mi defendido por cuanto en ningún momento se le practico una citación para que el comparezca ante la Fiscalia del Ministerio Publico y de esa manera defenderse o ponerse a la orden de la justicia, en caso de que hubiese sido así, violando de esta manera el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma manera ciudadana Juez, presento el asombro también al revisar la resolución en la cual se decreto Orden de Aprehensión a mi defendido, mas la solicitud del Fiscal para ese tiempo para esa aprehensión, donde no se identifica al ciudadano Ángel Ysea, plenamente sin su cedula de identidad o en el caso su segundo, es decir, que pudiéramos estar en la presencia en este mismo acto de la detención de un ciudadano al cual no corresponde los pocos datos que la Fiscalia menciona. Tomando en cuenta, esta exposición es por lo que solicito ciudadana Juez, la nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión por violar o no cubrir los extremos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago basado en el artículo 191 del mismo y a su vez decrete libertad plena de mi defendido. Es todo.” Este Tribunal una vez revisadas las actas que integran esta Causa y escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, la Declaración del Imputado y de las victimas, para decidir hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actas policiales que integran esta Causa, que cumplen con las reglas de actuación policial establecidos en el Código orgánico Procesal Penal, las cuales hacen el Procedimiento lícito. Así mismo ha quedado evidenciado la comisión de un hecho Punible, de acción Pública, que a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo también una presunción razonable del peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Igualmente considera quien aquí juzga, que la investigación llevada por el Ministerio Público, se encuentra en su fase inicial por lo cual, este Despacho deberá realizar una serie de diligencias que lo orienten en la búsqueda de la verdad y la producción del acto conclusivo correspondiente en el presente caso. En lo relativo al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal invocado también, por la representación Fiscal en esta causa aún cuando se encuentra acreditado suficientemente el arraigo en el País, del hoy imputado, es en consideración a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, de llegar a resultar responsable del hecho que se le atribuye a los cuales también alude el citado artículo, hechos éstos que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo, 407 del reformado Código Penal. De lo cual surgen para esta Juzgadora elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ANGEL ATILIO ISEA TIRAJARA en la comisión del referido delito. En cuanto a lo peticionado por la defensa en relación a la solicitud de NULIDAD de la Orden de Aprehensión emanada de este, mismo Tribunal en fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal la considera Improcedente, porque aún cuando efectivamente no consta en la misma el No. De Cédula de Identidad del Imputado, contiene dicha orden otros datos que efectivamente sirven para identificarlo, como su nombre, la dirección de su residencia…, conforme expresa el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal Primero alegado por la defensa textualmente ”Los datos personales del Imputado o los que sirvan para identificarlo”. Razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANGEL ATILIO YSEA TIRAJARA, Venezolano, natural de Cabimas, con fecha de nacimiento 20-01-1969, edad 37 años, Chofer, titular de la cédula de identidad No 10.210.796, hijo de ROSA DE YSEA y ATILIO YSEA, con residencia en el Sector El Lucero, Barrio Panamá, Casa N° 71, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, ordinales 1°, 2° en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, ambos del texto Penal Adjetivo. TERCERO: Declara Improcedente la solicitud de Nulidad presentada por la defensa de autos. CUARTO: Ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas con anexo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Estando presente el Fiscal, las victimas, el Defensor e Imputado quedan de conformidad con la Ley notificados de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las siete y quince minutos de la noche (7:15.PM) culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. IRIS RIERA LAMEDA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



LAS VICTIMAS



EL IMPUTADO



LA DEFENSA PRIVADA



LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 1C-031-06

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN