REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ: ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
SECRETARIA: ABOG. JACKELINE SIMANCAS PÁEZ
FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FERNANDO LOSSADA.
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO SILVA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ.
VICTIMA: ARIN ALAIN BILBAO.
RESOLUCIÓN 1C-021-06

En el día de hoy, trece (13) de enero del año dos mil seis (2.006), siendo la una y cuarenta horas (01:40 p.m.) de la tarde, previo lapso de espera por la total comparecencia de las partes, día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada, en la presente causa seguida en contra del Imputado el Imputado FREDDY ANTONIO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 1° del Código Penal, razón por la cual se encuentra detenido desde el diecisiete (17) de Diciembre de 2005. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Imputado previo traslado del Retén Policial de Cabimas, quien se encuentra acompañado por su Defensor Privado Abog. GUSTAVO GONZÁLEZ, igualmente se encuentra presente el Fiscal 42° del Ministerio Público, Abog. FERNANDO LOSSADA. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer a al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra el Fiscal 42° del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal ratifica el escrito presentado en fecha 05-01-2006 donde conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita Prórroga para la conclusión de la fase de investigación por cuanto se hace necesario por cuanto faltan por practicar y recabar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se investigan tales como Levantamiento Planimétrico, Trayectoria Balística, Experticias Químicas y Hematológicas, Experticia al Arma y demás evidencias colectadas en el sitio del suceso, Entrevistas por realizar y solicitadas por la Defensa, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone, “ Estoy de acuerdo con el plazo otorgado por el Tribunal al representante Fiscal, por cuanto soy el mas interesado en que se realicen algunas diligencias que he propuesto en aras de la búsqueda de la verdad, para lo cual es necesario el otorgamiento de este plazo. Es todo”.Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al imputado, quien expuso: “No tengo nada que exponer, estoy conforme con lo que expuso mi defensor. Es todo”. De inmediato la Juez señala “ Verificadas como han sido las intervenciones del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia por la Defensa, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que se encontraban cubiertos los extremos de ley, como lo eran la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado ciudadano ha sido el autor o partícipe del mismo como fueron enunciados en su oportunidad, tales como: Acta de Investigación de fecha 07-12-2005, la cual cursa inserta a los folios tres (03) y cinco (05) de la presente causa; Acta de Levantamiento de cadáver de fecha 06-12-2005 la cual cursa inserta al folio siete (07) del presente asunto; Acta de Entrevista de fecha 07-12-2005 la cual cursa inserta al folio ocho (08) del presente asunto; y Acta de Entrevista de fecha 07-12-2005 cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del presente asunto; existiendo también una presunción razonable no del peligro de fuga sino de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, establece el Artículo 250 ejusdem, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”. En tal sentido por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal prórroga para presentar el acto conclusivo, y en esta audiencia señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación pendientes, escuchadas como han sido las partes, y siendo la búsqueda de la verdad y con ello de los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar, considera quien decide, que no puede cercenar el derecho que tiene el Fiscal del practicar las diligencias de investigación pendientes, y teniendo en cuenta la entidad del delito y su complejidad, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la Detención Judicial en cada caso. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la detención del ciudadano imputado FREDDY ANTONIO SILVA, Venezolano, con fecha de nacimiento 22-05-1978, edad 28 años, casado, titular de la cédula de identidad No 13.129.609, hijo de Freddy De Jesus Molina Velasquez y Mercedes Silva Prado, con residencia en la Urbanización Lopez Contreras, Segunda Etapa, casa N° 4, como a 200 metros de la UNERMB, Ciudad Ojeda Estado Zulia, con teléfono 0416-4543805; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada al imputado FREDDY ANTONIO SILVA, ya que las causas y el fundamento que dio lugar a la misma aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la asistencia personal del imputados durante la investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso, teniendo en cuenta el Peligro de Fuga. Culminó el presente acto siendo las : horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
EL IMPUTADO



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL DEFENSOR PRIVADO


LA SECRETARIA DE SALA No 03

ABOG. JACKELINE SIMANCAS PÁEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo Ordenado y se registró la decisión bajo el No. 1C-021-06.-
LA SECRETARIA DE SALA No 03

ABOG. JACKELINE SIMANCAS PÁEZ