REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 06 DE ENERO DE 2006.
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 13C-5291-06. DECISIÓN N° 026-06.

En el día de hoy, Viernes (06) de Enero de Dos mil seis (2006), siendo las (4:47 pm) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control el Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto el imputado LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO, por existir en las actas que conforman la presente causa elementos de convicción que hacen presumir que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, toda vez que al mismo se localizo un arma debajo del asiento del conductor, en el acta debidamente descrita, siendo que la misma se encuentra solicitada o registra por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según datos del acta debidamente descrita, constituyendo pues esto el delito antes mencionado, por lo que solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el tramite de la presente conforme las normas el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada de auto, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, el imputado expuso: Dijo ser y Llamarse: LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Electricista y Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 15.720.116, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1981, de estado civil Casado, hijo de José Chacón y Zully Oviedo, residenciado Sector Andrés Eloy Blanco, calle 57 con Avenida 97, Casa N° 57-88, al fondo del Bingo Royal América, circunvalación 2, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos Marrones, Cabello negro corto, cejas pobladas, de labios normales, estatura 1,72 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, orejas pequeñas, sin otra seña en Particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado que NO, por lo que seguidamente el Tribunal procede a designarle un defensor de turno. Recayendo dicho nombramiento en la persona ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima De la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el cargo de Defensora del mencionado imputado recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente, el imputado de auto, anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensa Publica, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expuso: “Solicito al Tribunal acuerde a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo. 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se reserva el derecho de solicitar ante el ministerio publico en la oportunidad correspondiente la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 125 Ordinal 5, 281 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”. ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que se presume la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal, como lo son acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Regional, Distrito Capital San Francisco 3, Departamento Policial Cristo de Aranza, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO, la cual riela al folio (02); Planilla de Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, cursante al folio (3), y cursante al Folio(4), Acta de Notificación de Derechos suscrita por el ciudadano Oficial José Sánchez. Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en actas considera quien decide que los supuestos que motivan el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Electricista y Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 15.720.116, por lo que se decreta PRIMERO: Presentaciones Periódicas por ante este Despacho cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS y SEGUNDO: Prohibición de Salida del País sin previa y escrita autorización, todo ello en atención al Principio de Presunción de Inocencia que consiste en que al imputado no se le puede dar un tratamiento de culpable en razón que la carga de la prueba es del Estado y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al Estado de Libertad que es un derecho fundamental inherente al ser humano, que debe prevalecer en todo proceso penal. Se ordena prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo la (5:49 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 026-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 051-06, informando de la presente Decisión. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ.


EL FISCAL 17° DEL M.P
ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA


EL IMPUTADO,


LUIS ENRIQUE CHACON OVIEDO

LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. ABOG. AURELINA URDANETA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

CAUSA 13C-5291-06.
EEO/dimas.-