REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 06 DE ENERO DE 2006
195° y 146°

CAUSA N° 13C- 5289-06. RESOLUCIÓN N° 0025-06.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 06 de Enero de 2006, siendo las Dos (2:00 PM.) de la Tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien seguidamente expuso “Ciudadana Juez ratifico la solicitud escrita, en la cual presento y dejo a su disposición al ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIA MENDOZA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 4° y ultimo aparte del articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR; quien fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Municipio san Francisco, y para quien solicito le sea acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las dispuestas en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el referido imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control, según expediente 6C-3294-05, de fecha 09-08-05, solicitando sea decretada la medida solicitada y sea puesto el ,mencionado imputado a la orden del Referido Juzgado Sexto de Control, e igualmente solicito se tramite la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSÉ GREGORIO FARIA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.212.340, de Estado Civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-66, profesión u oficio Obrero, hijo de Irene Mendoza y José Faria, residenciado Barrio El Silencio, avenida 165, casa N° 49 A-04, frente al Colegio Saturno Medina Ovalle, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuros, de nariz grande, de labios normales gruesos, de cejas pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro con canas escasas, manifestó tener un tatuaje en el brazo derecho en forma de Cruz y otro en el brazo izquierdo que dice y se lee AMOR DE MADRE, sin otra seña en particular. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que lo asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por Turno al Abg. LIGIA COLINA, Defensora Publica ( E) N° 14, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Esta defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud ciudadano juez que de las actuaciones que conforma el presente expediente no se demuestra la autoría ni responsabilidad de mi defendido ni el hecho punible que hoy se le imputa, por cuanto el ciudadano Leonardo José Rincón, en ningún momento vio que a mi defendido violentando la ventana de dicha vivienda, solo presume que el mismo se introdujo a la vivienda con la intención de llevar acabo el delito de hurto del cual es imputado, sin embargo ciudadano juez aun cuando del acta policial se deja constancia que el mismo fue encontrado dentro de la vivienda se constata de la sesión de fotografiad cursantes al folio 04 de la presente causa que la abertura encontrada en una de las ventanas de la vivienda es un espacio demasiado reducido como para que una persona adulta pueda ingresar por la misma, esto se evidencia cuando de las misma el policía debe forzar al mi defendido para salir del sitio, invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numerales 2° y 6° de nuestra Constitución Nacional, por todo lo antes expuesto solicito a favor de mi defendido la Inmediata Libertad, por cuando no existen elementos de convicción para poder determinar la autoría o responsabilidad de mi defendido en el hecho punible que se le imputa, así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 4° y ultimo aparte del articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del referido hecho, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas, así mismo corre inserto al folio (03) Declaración Verbal del ciudadano RINCÓN GONZÁLEZ LEONARDO JOSE, donde manifiesta entre otras cosas “……jueves 05 de enero del 2006, como a las 12:50 horas de la mañana, yo iba para mi casa y como a 5 cuadras, pude ver que en una casa del sector la protección de la ventana principal, estaba rota y había un tubo de acero al lado, luego hable con la vecina de la casa y ella llamo a POLISUR, luego cuando los oficiales llegaron y entraron al sitio, pudieron encontrar aun tipo dentro de la casa, el cual tenia un cuchillo y una escopeta de juguete, razón por la cual lo detuvieron y me trasladaron hasta acá (POLISUR) para rendir una declaración…….. Es todo”. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, siendo que en el presente caso el imputado demuestra una mala conducta predelictual, configurando las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de actas se evidencia que el imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Control de esta Circuito Penal, así como presenta causa por ante este mismo tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siéndole otorgada caución juratoria, según causa N° 13C-4158-05, y de conformidad con lo previsto en el primero y segundo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de otra medida cautelar contemporánea, con la otorgada por este tribunal y por las máximas de experiencia si presenta orden de captura por el Juzgado Sexto de este Circuito Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO seguramente le fue revocada la medida cautelar otorgada por el referido tribunal, por lo que a juicio de esta juzgadora se hace improcedente en el presente caso otorgar una tercera medida cautelar, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea decretada la Inmediata Libertad al imputado, haciendo la observación que de la fijación fotográfica que riela en la causa se evidencia un orificio de tamaño suficiente para el ingreso de una persona a la viviendo, siendo que en las mismas se evidencia que el imputado es sacado por los funcionarios por las evidentes esposas con que fuera compelido; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ GREGORIO FARIA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.212.340, de Estado Civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-66, profesión u oficio Obrero, hijo de Irene Mendoza y José Faria, residenciado Barrio El Silencio, avenida 165, casa N° 49 A-04, frente al Colegio Saturno Medina Ovalle, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal. Así mismo se ordena proseguir la investigación por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOSÉ GREGORIO FARIA MENDOZA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL DEL M.P,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.



EL IMPUTADO,


JOSÉ GREGORIO FARIA MENDOZA.


LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. LIGIA COLINA.


LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARÍA C. BAPTISTA.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 0025-06, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 0049-06 y al Juzgado Sexto de Control Bajo el N° 0050-06.
LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARÍA C. BAPTISTA.