REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de enero de 2006
194º y 145º

CAUSA NRO. 13C- 5280.06

PRESENTACION DE IMPUTADO-LAPSO 250 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de ayer, 05 de enero de 2006 siendo (02:00 p.m) de la tarde se dió continuación al acto de presentación, suspendido de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código Orgánico procesal Penal, y en razón que siendo las siete de la noche, y ante el cúmulo de presentaciones que recibiera el tribunal y que ameritaban pronunciamiento inmediato, esta juzgadora consideró necesario y procedente acogerse al lapso de veinticuatro horas establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo, por lo que encontrándose dentro del referido lapso legal, para resolver la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abog. DAIANA VEGA COREA, así como las pretensiones de los defensores de autos abogados en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES Y MAYBELLI MARTINEZ TORRES, quienes se encuentran presentes en este acto, así como los imputados, previo traslado del reten El Marite, hace las siguientes consideraciones: Una vez escuchadas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, de la defensa y de los imputados de autos, así como del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que fuera precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho que se les imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio Tres (03) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 36 de fecha 03-01-2006, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los imputados de auto, cuando dando cumplimiento a la orden de allanamiento dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la casa sin número ubicada en la calle Lara Sector Los Cocos, específicamente diagonal al poste de tendido eléctrico signado con el número 15G08A-13, logrando detener al ciudadano FRANKLIN EDIXON ABREU DUN, titular de la cedula de identidad Nº 18.312.094, incautándosele en el bolsillo derecho trasero del pantalón, un recipiente plástico contentivo de 100 envoltorios de pitillos de material sintético contentivos de un polvo de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga Basoco. Asimismo se logró la detención de otros dos ciudadanos más identificados como LISANDRO JOSE URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.653.014 a quien se le incauto dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón, una bolsa de material sintético contentivo en su interior de un total de 38 envoltorios del tipo pitillo de material sintético transparente, contentivos a su vez de un polvo de color marrón claro y de olor penetrante presuntamente droga de la denominada Basuco; y LEONARDO ANGEL MORONTA TOMEY, titular de la cedula de identidad Nº 4.740.108, a quien no se le incauto evidencias Criminalísticas. Asimismo se encontró en el lugar del allanamiento, con ayuda del canino anti droga 20 envoltorios del tipo pitillo de material sintético transparente, contentivos a su vez de un polvo marrón claro presuntamente droga de la denominada bazuco, igualmente fueron incautadas varios trozos de piedra homogéneas presuntamente droga de la denominada bazuco, tres pipas de fabricación casera, dos cucharillas, un rallador, tres encencededores, una tijera, un platón, una jarra y varios envoltorios del tipo pitillo vacíos; utilizando como testigos instrumentales del allanamiento a los ciudadanos JEAN CARLOS MONTERO y ALI FRANCISCO LUGO ROJAS; igualmente se evidencian elementos del acta de aseguramiento de sustancias incautadas que riela al folio cuatro (04) de la causa , donde los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Especial que regula la materia, describen en cantidades aproximadas, tipos de envoltorios con forma y color; así mismo se desprenden fundados elementos del Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALI FRANCISCO LUGO ROJAS, en condición de testigo del procedimiento de allanamiento donde resultaran detenidos los imputados de autos, mediante la cual manifestó que al dirigirse por la avenida de la Concepción en compañía de su amigo JEAN CARLOS MONTERO, una comisión de la Guardia Nacional les solicitó que sirvieran de testigos en un procedimiento, abordando la unidad policial, donde pudieron observar al canino anti droga, fue llevado a la calle Lara en el sector Los Cocos, para una casa de color amarillo, y al llegar los efectivos entraron corriendo a la casa con el perro y al entrar el testigo a la casa estaban tres señores tirados en el piso, indicando el testigo la forma como los funcionarios realizaron la inspección corporal a los imputados y les fueron incautadas las evidencias, correspondiéndose las mismas con las descritas en el acta policial, igualmente a una de las preguntas que le formulara el funcionario manifestó que en total eran 158 pitillos y unas piedras que los funcionarios indicaron ser también es droga; así mismo del acta de entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS MONTERO, en su condición de testigo, se evidencia que es conteste con lo narrado por su amigo Ali Lugo, en relación a que fueron abordados por una unidad de la Guardia Nacional, logrando observar dentro de la misma al canino anti droga, así como en el hecho que los efectivos se bajaron corriendo de la unidad y entraron a la casa con el perro, y uno de los efectivos les indicó que entraran para que observaran lo que se esta practicando, logrando determinar el testigo en su exposición la cantidad de pitillos y de piedras, así como el resto de evidencias de interés criminalistico que guardan relación con la imputación realizada por la representante del Ministerio Público y que coinciden con las referidas en el acta policial y en el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, también riela en la presente causa al folio once (11) Continuación del acta policial de fecha 03 de los corrientes, donde los funcionarios a los fines de determinar el peso de las sustancian incautadas se dirigen a la Joyería Mirna y solicitan la colaboración para pesar las mismas, arrojando un peso total de setenta y tres (73) gramos de presunta droga del tipo bazuco; riela al folio doce (12) orden de allanamiento emitida por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se lee que el allanamiento se realizaría en un inmueble ubicado en la Calle Lara Sector Los Cocos diagonal a la agencia de Loterías Miriam, parroquia La Concepción, de color azul y techo rojo...al lado del poste de electricidad signado bajo el número 15G08A-13 y foto estudio, indicando la autoridad que la ejercería y las razones consistentes en la sospecha de que en el interior de la vivienda se encontraban evidencias de interés criminalistico, que al ser solicitada por la Fiscalia 24 del Ministerio Público especializada en drogas, se presume que la sospecha era referente a la existencia de alguna sustancia prohibida en el inmueble. Aunado a estos elementos se evidencia que ante la pena que pudiera llegar a imponerse, la entidad del delito y la magnitud del daño causado al tratarse de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuyo daño no va dirigido a una persona en particular, sino que por el contrario producen un daño abstracto por ir dirigido a la sociedad en general, siendo la familia la base fundamental de esta, y es toda la familia quien padece las secuelas sufridas por quienes son victimas de las personas que se dedican a estas actividades ilícitas, no solo las psicológicas y morales sino también las económicas que requieren los tratamientos de rehabilitación en el mejor de los casos, encontrándose llenos en consecuencia los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los relativos a los ordinales 1 y 2 ya enunciados en la presente decisión, como los del ordinal 3 relativo a la presunción razonable, por la apreciación de el caso en particular aquí realizado, de peligro de fuga; todo lo cual lleva a esta Juzgadora a considerar que es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que cualquier otra medida serían insuficiente para garantizar las finalidad del proceso, que no es más que el establecimiento de los hechos mediante las vías jurídicas, y de la Justicia en la aplicación del Derecho; ante estas circunstancias se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos. Por otra parte y siguiendo el mismo orden de ideas, luego del análisis realizado, necesario par dar respuesta a las pretensiones de la defensa quien solicitó la nulidad absoluta de la orden de allanamiento así como del procedimiento donde resultaran detenidos sus defendidos, esta Juzgadora en relación a los vicios de que adolece la orden de allanamiento, denunciados por la defensa, orden que fuera emitida por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a las exigencias previstas en el artículo 211 del Código Adjetivo y por la contrariedad en las fechas que presenta la misma, considera quien aquí decide que tales vicios no acarrean la nulidad absoluta de la misma, en razón que la autoridad policial dió respuesta a las sospechas que existían sobre el inmueble allanado, por lo que la Fiscalia del Ministerio Público seguía una investigación sobre la comisión en curso de un delito, siendo que en el presente caso se trataba de un delito permanente, que implica para la autoridad el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típica antijurídica y culpable, y si bien es cierto que el acta de allanamiento presenta dos fechas y refiere un color diferente a los aportados en el acta policial y de entrevista de los testigos presénciales del procedimiento, al existir la sospecha de la comisión del delito de tipo permanente que se imputa en el presente caso, de acción pública, con pena privativa de libertad, se está ante una situación de flagrancia, por lo que en el presente caso no existe lesión que reparar, así mismo la orden refiere que el allanamiento se realizará en un inmueble que correctamente puede consistir en una vivienda y no en una empresa como lo indicó la defensa, tal postura tiene su sustento en el criterio reiterado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 747 de fecha 05-05-05, donde estableció que las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución no son necesarias, siempre que la autoridad actúe en la practica del allanamiento por la necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible, y siendo que en el presente caso tanto la orden de allanamiento como el acta policial coincidían en que el inmueble es una casa de habitación que se encuentra diagonal al poste de electricidad Nº 15G08A-13, y tratándose de un delito previsto en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que además de las sustancias también fueron incautadas otras evidencias de interés criminalistico que guardan estrecha relación con la imputación fiscal, tales como la tijera, cucharillas, rallador, pitillos vacíos; que acarrea pena privativa de libertad, según el artículo 248 del Código Adjetivo, era flagrancia, haciéndose necesaria la detención de los sospechosos que fueron sorprendidos en plena ejecución de la actividad delictiva, por lo que no podría el allanamiento realizado por la Guardia Nacional estar sujeto a las formalidades exigidas en el artículo 211 del Código Orgánico procesal Penal, máxime cuando les fue expedida una orden por la autoridad competencia que en definitiva permitió la incautación de las sustancias prohibidas y la detención de los sospechosos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de allanamiento y en consecuencia del procedimiento donde resultaran detenidos sus defendidos, ya que por máximas de experiencia se conoce que los efectivos militares al momento de practicar un allanamiento o una inspección a los fines garantizar el factor sorpresa, entran en forma abrupta, como sucedió en el presente caso, siendo que una vez que los efectivos entran corriendo, uno de estos le dice a los testigos que entren para que presencien lo que se practicará, encontrando a los imputados tendidos en el suelo, por ser este el modo inicial de proceder de la autoridad para inmovilizar a los sospechosos, pero fue en presencia de estos testigos que los efectivos practicaron las inspecciones corporales, así como la búsqueda e incautación de más droga en el inmueble con la ayuda del perro anti droga, todo en razón que en el presente caso por las razones antes expuestas no se violentaron ni lo previsto en el artículo 44 ni en el 49 Constitucionales. Por otra parte en relación a la solicitud de la defensa de no acogerse la precalificación dada por el Ministerio Público, pidiendo a este Tribunal adecuara típicamente los hechos en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial y no en el segundo aparte como lo hiciera la representante fiscal, considera este Tribunal luego de una interpretación teleologica de la norma, atendiendo los bienes jurídicos tutelados, si bien es cierto que dado la novísima Ley de droga, de carácter modificativa, no existe jurisprudencia en relación a la norma imputada, atendiendo el caso en particular y aun cuando los funcionarios cumplieron con las exigencias precisas en el artículo 115 de la Ley Especial, estas no son absolutas ni definitivas, haciéndose necesario la experticia de las sustancias incautadas para precisar definitivamente el peso y luego de su sometimiento a los reactivos respectivos, el tipo de las mismas, y ante la insipiente fase de la investigación que hoy se ordena mediante el procedimiento ordinario, lo solicitado por la Fiscalia y acordado por este Tribunal es una precalificación, que podrá ser modificada una vez concluida la investigación, que determinará si en el presente caso la conducta de los imputados se refiere a un distribuidor menor que a juicio de esta juzgadora hace alusión el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, y por las razones expuestas así como por los utensilios y pitillos vacíos que fueran incautados en el inmueble allanado se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público y se declara sin lugar la solicitud de la defensa, considerando igualmente quien aquí decide que es deber del juez aplicar eficazmente la ley, para obtener la finalidad del proceso, encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, que implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable, siendo que en el presente, cuando esta juzgadora realiza esta doble valoración determina que la conducta de los imputados además de ser normativa, de los elementos traídos por el Ministerio Público, susceptibles de cambio en el transcurso de la investigación, resulta también injusta y presuntamente culpable. Y ASI SE DECIDE. Se ordena proseguir la presente investigación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en presencia de las partes, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados FRANKLIN EDIXON ABREU DUN, titular de la cedula de identidad Nº 18.312.094, LISANDRO JOSE URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.653.014 Y LEONARDO ANGEL MORONTA TOMEY, titular de la cedula de identidad Nº 4.740.108, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite informando lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la debida oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Se da por concluido el acto, siendo las dos (2:00) de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


LA FISCAL DEL M. P.,

Abog. DAIANA VEGA COREA,

LOS IMPUTADOS,


LISANDRO JOSE URDANETA, FRANKLIN EDIXON ABREU DUN,




LEONARDO ANGEL MORONTA TOMEY



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. LUIS MIGUEL TORRES


ABOG. MAYBELLI MARTINEZ TORRES,


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 023-06 y se libró Oficio N° 046-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

LA SECRETARIA,




EO/lc.-
CAUSA N° 13C-5280.06