REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 05 DE ENERO DE 2006
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5286-06 RESOLUCIÓN N° 019-06
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy JUEVES CINCO (05) de Enero de Dos Mil seis (2.006), siendo las (5:00 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO del Ministerio Público ABG. MILAGROS DELGADO CARRUYO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana, al ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, según se evidencia de actuaciones recibidas del Departamento Policial Idelfonso Vasquez, de la Policía Regional, en la cual se deja constancia a través de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 04-01-06, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrió la detención del hoy imputado, por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye por lo cual solicito a este Tribunal DECRETE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: NELSON RAMÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N°7.722.066, de Estado Civil casado, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1956, profesión u oficio Latonero, hijo de Valmore Bracho (d) y Maria González , Residenciado BARRIO CUJICITO, AVENIDA PRINCIPAL, LA MISMA CALLE 41, CASA N° 40-68 MARACAIBO ESTADO ZULIA, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,57aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones claros, de nariz normal, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, bigotes, barba, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó tener abogado que lo asista la ABG. MARIA ACOSTA DE VILLALOBOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57281, sector el chorro, de santa cruz de Mara, casa 6-02, teléfono 0416-7671166, quien estando presente expusieron: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “ resulta que ayer como a las 11 de la mañana llegaron tres señores entre ellos un funcionario vestido de civil, hermano del señor que dice ser propietario de vehículo, me fueron a buscar a la casa para hacerle un presupuesto para arreglarle la puerta del carro, el carro estaba estacionado en la casa de la mama de ellos, los nombres son el del funcionario Nelson Segundo Fernández, Luis barrios quienes me fueron a buscar un tal “CHUITA”, andaban en un caprice azul, yo no se si es q estaba haciendo la carrera, llagamos al sitio del vehículo me preguntaron que por cuanto le sacaba el golpe al vehículo y uno picaitos que tenia en la puerta de atrás le pedí 300 mil bolívares, entonces como a las 3 o a la 4 se apareció con el vehículo en la casa el que dice que lo compro el señor Luis Barrios, lo dejo en la casa, me entrego la M3 del vehículo cuando yo fui la puerta del chofer estaba abierta y la fui a cerrar y la chapa del serial se cayo, yo agarre la chapa porque mi hijo me dijo que se había caído la agarre y la metí en la gavetita del cenicero y hay fue como llegaron los funcionarios con el propietario del vehículo, prestándole yo la colaboración a los funcionario cuando llegaron a mi casa pidiendo permiso para revisar el vehículo, dejándolos entrar lo revisaron y el dueño le entrego una llave del carro y yo le entregue el documento que me habían entregado antes quien me trajo a mi el carro, y de hay salimos a buscarlo la mama de el no dejo entrar a los funcionarios a la casa nos regresamos a mi casa le dije bueno vamos a buscar el que me vino a buscar a mi para que fuera a ver el carro lo buscamos fuimos a la casa llegue solo los policías se quedaron como a 100 metros y le al tal “CHUA” el salio de la casa y le dije al tal “CHUA” que tremendo paquete el que me metites por que ese carro esta solicitado y me dijo que no sabia nada de eso y lo montaron en el carro de el y se lo llevaron a mi casa y de ahí nos llevaron al Comando, a los dos, a el y a mi, entonces me traen a mi al tribunal y lo sueltan a el casi a las doce y pico de la mañana, y eso no se justifica porque el tiene que pagar porque el fue quien me busco a mi pa la cuestión del carro, ya que los tipos son cuñao de su mujer, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Solicito a este Tribunal le sea dado en libertad bajo presentaciones de mi defendido, por cuanto todo esto para mi fue armado por los mismo funcionario y no estaban los uniformados, ya mi defendido se encuentra en reposo medico por intervención del ojo derecho donde tiene una fisura debiendo tener cuidados médicos es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM VARGAS FUENMAYOR, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto igualmente del acta de entrevista que riela al folio tres (03) de la causa donde el ciudadano William Antoni Vargas Fuenmayor manifiesta que el día tres de los corrientes su hijo fue despojado del vehículo de su propiedad, y el día cuatro del presente mes y año encontrándose en el Sector El cujicito avenida 41 visualizó en el garaje de una vivienda N° 41-68 su vehículo. Ahora bien, tomando en consideración los alegatos del imputado que ameritan una exhaustiva investigación y de las actas se evidencia que existen personas que deben ser declaradas para corroborar o desvirtuar los dichos del imputado, por lo que en atención al Principio de Presunción de Inocencia que se traduce en le trato de inocente que debe recibir el imputado en razón que es el Estado quien tiene la carga de la prueba, el principio de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad ante la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, que los supuestos que motivan la medida judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa que garantice la finalidad del proceso con el sometimiento del imputado al proceso, por lo que se otorga una medida de las consagradas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país al imputado NELSON RAMÓN GONZÁLEZ, identificado en actas,, como lo son la presentación periódica por ante este Despacho cada (30) días y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa y escrita autorización. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado NELSON RAMÓN GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Director del Reten El Marite informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 39° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (06:00 p.m) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL


DRA. ELIDA ORTIZ


EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MILAGRO DELGADO




EL IMPUTADO,


NELSON RAMON GONZÁLEZ




LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. MARIA ACOSTA DE VILLALOBOS.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA C. BAPTISTA BOSCAN
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 19-06 se libró Oficio N° 041-06, al Reten Policial El Marite.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA BAPTISTA BOSCAN





EEO/mcb.-
CAUSA N° 13C-5286-06.-