REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 05 DE ENERO DE 2006.
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 13C-5285-06. DECISIÓN N° 018-06.

En el día de hoy, jueves (05) de Enero de Dos mil seis (2005), siendo las (4:47 pm) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control el Abog. MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto a la imputada YENIFER CAROLINA GARCIA, por existir en las actas que conforman la presente causa elementos de convicción que hacen presumir que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS CENTRO 99, por lo que solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el tramite de la presente conforme las normas el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada de auto, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, la imputada expuso: Dijo ser y Llamarse: YENIFER CAROLINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Ama de Casa , titular de la cedula de identidad N° 14.928.039, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1979, de estado civil Soltera, hijo de Maria García, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle 126, Casa N° 89-63, detrás de calle Sierra Maestra, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Clara, Ojos Marrones, Cabello Rojizo claro, cejas semi-pobladas, de labios dobles, estatura 1,60 aproximadamente, Contextura doble, Nariz normal, orejas medianas, sin otra seña en Particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada antes identificado que NO, por lo que seguidamente el Tribunal procede a designarle un defensor de turno. Recayendo dicho nombramiento en la persona ABOG. GERARDO SANCHEZ, Defensor Público Décimo Sexto De la Unidad de Defensoria Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el cargo de Defensor del mencionado imputado recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente, el imputado de auto, anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “Yo fui al Centro 99 como a las 10 de la mañana, agarre una cesta y metí un papel toalet y una emulsión de scott, me acerco a la cajera y le pregunto el precio de la emulsión, como me costaban 6900bs y no tenia completo el dinero, deje las cestas ahí y antes de salir, me detuvo el vigilante, me lleva a la fuerza hasta la oficina, y me dice que yo me quería robar el emulsión, entonces llegan unos policías de poliregional y me dicen de que por una emulsión de scott no me van a dejar presa, y el Sr. MILKO, que es el supervisor de la tienda, me revisa a ver si yo tengo algo en el cuerpo, no me encontró nada, me llevaron a la policía y me trajeron hasta acá, Es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensa Privada, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expuso: “Se infiere de la declaración de mi defendido, una situación completamente distinta a la que se encuentra reflejada en el acta policial y en la Denuncia Narrativa y Entrevista que conforman esta causa, y así, en el acta policial se refiere, que el ciudadano MILKO MARTINEZ, hizo entrega al Funcionario de la imputada en este Procedimiento, de una bolsa con Veinte(20) envases de emulsión de scott; en la denuncia, refiere al ciudadano MILKO MARTINEZ, que un oficial de Seguridad MARCOS MUÑOZ había visto a una de las clientes escondiéndose algo en su cuerpo, y que cuando este iba saliendo activo la alarma y dejo caer al suelo, una cantidad de envases de emulsión de scott y la entrevista con la ciudadana SONIA ESTHER dice que reviso la persona y que esta no tenia nada. Los elementos citados en esta causa, no contienen los elementos que conforman el supuesto delito de HURTO AGRAVADO, que se le quiere imputar a mi defendida, tampoco establece dichas actas, que mi defendida hubiera hurtado Veinte(20) frascos de emulsión, circunstancia esta, que a esta defensa le parece bastante difícil, porque no entiende como se podrían ocultar en el cuerpo tantos frascos, y por lo tanto solicito la LIBERTAD PLENA, pues a juicio de quien expone, no existe en actas salvo que una investigación posterior lo determine, que mi defendida haya hurtado los artículos al que se refiere esta Causa, así mismo solicito copias simples de los Folios 2, 3 , 8 y del acta de presentación de imputado, es todo”. ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta Juzgadora observa que se presume la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, como lo son acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Regional, Dirección General Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención de la ciudadana YENIFER CAROLINA GARCIA la cual riela al folio (02); Acta de Denuncia Narrativa interpuesta por el ciudadano Milko Martinez Pion, cursante al folio (3), Acta de Entrevista, de la ciudadana Sonia Sierra, la cual riela al folio(4) y cursante al Folio(6), Acta de Notificación de Derechos suscrita por el ciudadano Oficial Merlen Mendoza. Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en actas considera quien decide que los supuestos que motivan el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfecho con una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada YENIFER CAROLINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Ama de Casa , titular de la cedula de identidad N° 14.928.039, de 26 años de edad, capaz de someterla al proceso y de esta manera garantizar las resultas del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos a través de la vía jurídicas, y de la Justicia en aplicación del Derecho, atendiendo igualmente los principios generales del sistema acusatorio, como lo son el Principio de Presunción de Inocencia, que consiste en que al imputado debe dársele un trato de inocente en razón que la carga de la prueba es del Estado, el principio de de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 referido al Estado de Libertad como bien fundamental inherente al ser humano y 244 referente a la proporcionalidad, por lo que cualquier otra medida resultaría demasiado gravosa a la libertad de la imputada de autos, por lo que se decreta PRIMERO: Presentaciones Periódicas por ante este Despacho cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS y SEGUNDO: Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa y escrita autorización. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos y considerando que de las actas que conforman la presente causa se desprenden elementos de convicción en contra de la imputada de autos se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decretada la libertad plena de su defendida. Se ordena prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YENIFER CAROLINA GARCIA, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo la (6:20 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 018-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 040-06, informando de la presente Decisión. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 39° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL 39° DEL M.P
ABG. MILAGROS DELGADO CARRUYO.


EL IMPUTADO,


YENIFER CAROLINA GARCIA

LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. GERARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

CAUSA 13C-5285-06.
EEO/dimas.-