REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 05 DE ENERO DE 2006
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5283-06. RESOLUCIÓN N° 0016-06.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 05 de Enero de Dos Mil Seis (2.006), siendo las (2:00 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal a la ciudadana GODOY ALBURGUE TANIA CHIQUINQUIRÁ, por encontrarse incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LISBETH GARCÍA, es por lo que solicito a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: GODOY ALBURGUE TANIA CHIQUINQUIRÁ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-16.377.410, de Estado Civil Casada, de 3 1años de edad, fecha de nacimiento 29-08-74, profesión u oficio Obrera, hijo de Maria Alburgue y Ramón Godoy, Residenciado en Barrio La Muchachera, calle 191 con avenida 79FA, casa S/N, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas grandes, de contextura doble, cabello castaño oscuro con mechones amarillos, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que lo asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por Turno al Abg. YUARI PALACIO, Defensora Publica N° 22, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de Auto, quien expuso: “Solicito a este Tribunal decrete la Libertad Inmediata sin restricción alguna por cuanto mi defendida es una ciudadana inimputable, por cuanto es un paciente Siquiátrica que no responde conscientemente a sus actos, debido al avanzado estado de perturbación hasta el punto de que le ha sido privada la atención de sus menores hijos por parte del Consejo de Protección del Niño y del adolescente de la Cañada de Urdaneta, quien los coloco bajo la protección de su abuela paterna, en virtud del problema psiquiátrico que padece la ciudadana, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA LISBETH GARCÍA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, otorgar una medida de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el Estado de Libertad, Afirmación de Inocencia, Presunción de Inocencia y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se evidencia de las actas que la imputada sufre de un retardo mental que necesita ser probado mediante la investigaciones y los exámenes médicos que deberán ser practicados a la mencionada ciudadana, es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle a la imputada GODOY ALBURGUE TANIA CHIQUINQUIRÁ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-16.377.410, de Estado Civil Casada, de 3 1años de edad, fecha de nacimiento 29-08-74, profesión u oficio Obrera, hijo de Maria Alburgue y Ramón Godoy, Residenciado en Barrio La Muchachera, calle 191 con avenida 79FA, casa S/N, Municipio San Francisco, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los Ordinal 2° Y 6° de dicho artículo, como son: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informará regularmente al tribunal, el tratamiento seguido por la imputada de autos y la prohibición de comunicarse con la victima de autos, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a la Imputada GODOY ALBURGUE TANIA CHIQUINQUIRÁ, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 6° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictada la presente decisión ante las partes se presentó la ciudadana ALBURGUE MARIA OLGA, titular de la cedula de identidad N° 4.319.429, residenciada en Barrio La Polar, calle 186, casa N° 48H-21, cerca de la Ferretería Montiel al fondo, teléfono 7310058, 0414-6447944, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien es la progenitora de la imputada de autos, se le concede la palabra y en consecuencia expone: “ Me comprometo en este acto a tener bajo vigilancia a mi hija GODOY ALBURGUE TANIA CHIQUINQUIRÁ, quien padece de algunos trastornos mentales y me comprometo así mismo a consignar por ante este Juzgado regularmente los informes médicos del Hospital Psiquiátrico ya que ella ha recibido tratamiento en el psiquiátrico y también me comprometo a que no se comunique con las victimas, es todo” En tal sentido se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (3:40 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS G. PEROZO.

EL IMPUTADO,


GODOY ALBURGUE TANIA CHIQUINQUIRÁ.

LA CIUDADANA,



MARIA OLGA ALBURGUE.




LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. YUARI PALACIO.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 0016-06, se libró Oficio N° 0034-06, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" .

LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.




























EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-5283-06.-