REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 04 DE ENERO DE 2006
195° y 146°

CAUSA N° 13C- 5277-06. RESOLUCIÓN N° 0011-06.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 04 de Enero de 2006, siendo las Dos (2:00 PM.) de la Tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien seguidamente expuso “Ciudadana Juez ratifico la solicitud escrita, en la cual presento y dejo a su disposición al ciudadano OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA MARGARITA RODRÍGUEZ URDANETA; y para quien solicito le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las dispuestas en el Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito se tramite la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Palmarejo, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.563.619, de Estado Civil Soltero, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 08-07-53, profesión u oficio Obrero en taladro(Cuñero), hijo de Minerva Chourio José Barboza (D), residenciado Urb. Nuevo Palmarejo, sector 15, casa N° 130, cerca del Abasto la Chinita, Parroquia Chiquinquirá del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,72 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuros, de nariz grande achatada, de labios normales gruesos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro con canas escasas, manifestó no tener tatuajes, sin otra seña en particular. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que los asista, siendo el Abg. Ángel Ramiro Petit, impreabogado N° 42.583, Domicilio Procesal en el Pueblo de la Ensenada, casa 156, avenida 3 con calle 4, teléfono 0414-6171736, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Asumo la defensa del mencionado ciudadano y juro hacer cumplir con las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa a los Imputados y a su defensa los motivos de su comparecencia, advirtiendo e instruyendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los Acuerdos Reparatorios establecidas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, presiones, apremios y coacciones expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE LE FUE CONCEDIDA LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, decrete a mi defendido la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto y en consecuencia la libertad plena e inmediata; por cuanto en el articulo 44, ordinal 1º de la nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa que en este caso que si ha sido sorprendida la persona in fraganti será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención; por lo cual el procedimiento policial se efectuó a las 05:00 de la tarde del día domingo 01 de enero de 2006, y por cuanto esta presentación se esta llevando a las Dos (2:00 PM.) de la Tarde del día de hoy 04 de Enero de 2006, habiendo trascurrido hasta la presente fecha aproximadamente 68 horas después de dicha detención; violando así el debido proceso contemplado en el articulo 49 ordinal 1° de nuestra Constitución nacional, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que todos los procedimientos con detenidos deben ser presentados dentro de las 48 horas siguientes a la detención, siendo este caso en particular presentado después de las 48 horas mi defendido, es por la que hago la solicitud de nulidad de autos y en consecuencia la libertad plena e inmediata, así mismo solicito copias certificadas de todo el expediente, incluyendo la carátula. Es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELDA MARGARITA RODRÍGUEZ URDANETA, igualmente se evidencian suficientes elementos de convicción tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio La cañada de Urdaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, de igual forma corre inserto al folio 03 denuncia verbal, realizada por el ciudadano FEREIRA RODRÍGUEZ DARWIN ALEXANDER, quien manifestó entre otras cosas”.. domingo 01 de Enero de 2006, como a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, estaba recostado en la casa de mi mama ELDA MARGARITA RODRÍGUEZ URDANETA, escuche muchos gritos, me levante y vi que un amigo apodado EL NEGRITO traía a mi mama en brazos y toda bañada en sangre, le pregunte a mi amigo..que había pasado y me contesto, ayúdame que tu mamá esta apuñaleada, OSWALDO BARBOZA, el concubino de mi mama la había apuñaleado…..” . Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa también se evidencia que el imputado de autos fue detenido el día Domingo 01-01-2006 a las 05:30 horas de la tarde, recibiéndose la presentación del mismo a las 2:00 de la tarde del día de hoy 04-01-06, lo que a todas luces resulta violatorio de garantías constitucionales del imputado al no ser conducido ante el tribunal de control dentro de las cuarenta y ocho siguientes a su detención, esto es el debido proceso, en lo relativo a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 49 Constitucional Nacional, que establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, este lapso se encuentra determinado en el artículo 44 Constitucional que prevé que la persona que sea detenida en forma flagrante será conducida ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención, siendo que en el presente caso la detención del imputado fue legítima, pero su presentación se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia N° 31 de fecha 16-02-2005 que “…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el Juez…”, dicha situación al ser de rango constitucional debe ser observada sin atender la entidad del delito ni la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia y por las razones antes expuestas se decreta la inmediata libertad del imputado de autos, sin perjuicio que el Ministerio Público continué con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, para lo que se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declarar sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea decretada la nulidad absoluta en atención a que el procedimiento mediante el cual quedó detenido el imputado de autos fue realizado en observancia del ordenamiento jurídico vigente, como un delito flagrante, considerando quien aquí decide que su detención es legítima, conforme a lo previsto en el artículo 44 Constitucional y que su no presentación en el tiempo previsto en la referida norma solo acarrea su inmediata libertad sin restricción alguna. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA sin restricción alguna del imputado OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Palmarejo, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.563.619, de Estado Civil Soltero, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 08-07-53, profesión u oficio Obrero en taladro(Cuñero), hijo de Minerva Chourio José Barboza (D), residenciado Urb. Nuevo Palmarejo, sector 15, casa N° 130, cerca del Abasto la Chinita, Parroquia Chiquinquirá del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y articulo 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se ordena que la presente causa prosiga por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Control, una vez vencido el lapso legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta (04:30) minutos de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.


EL FISCAL 46° DEL M. P.,


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL IMPUTADO,


OSWALDO ANTONIO BARBOZA CHOURIO.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. ANGEL R. PETIT





LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA,

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 0011-06, se libró Oficio N° 0020-06, Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-


LA SECRETARIA,