REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 04 DE ENERO DE 2006
195º y 146º
CAUSA N° 13C- 5275-06 RESOLUCIÓN N°. 009-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy miércoles (04) de ENERO de Dos Mil Seis (2.006), siendo las Una y siete minutos de la tarde (1:07 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público Abg. DULCE DE JESÚS ARAUJO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano DANNY ALBERTO PERNIA UZCATEGUÍ, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ MANUEL RIOS, de quince (15) años de edad, quien fue aprehendido el día 02 de enero , aproximadamente a las (2:50) horas de la tarde, por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, en Labores de patrullaje por el sector Urbanización La Polar, residencias mama tía, quienes dejan constancia en la referida acta policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado antes mencionado. Por lo que ciudadana juez, solicito a este Tribunal DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación, y en resguardo de la victima es que solicito el ordinal 6° del nombrado articulo. Igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: DANNY ALBERTO PERNIA UZCATEGUI , de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-14.026.452, de Estado Civil Casado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1978, profesión u oficio Chofer, hijo de Estela de Coromoto Pernia Uzcategui y Deibi Alfonso Pernia Parra, residenciado en el Urbanización La Popular, Calle 175 con 48F, Residencias Mama Tia, Casa N° 9, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,78 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios pequeños, de cejas semi-pobladas, de orejas medianas, de contextura regular, cabello castaño oscuro corto, bigotes y barba corto, manifiesta no tener tatuajes, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, manifiesta que SI, el ABOG. MARLEN LIZARDO, Titular de la cedula de identidad N° 4.147.701, inscrito en el inpreabogado bajo el numero N° 23.538, residenciado en el Barrio Panamericano, calle 71, Casa N° 73-206, Telefeno: 0414-6313074, Estado Zulia, el cual expuso verbalmente “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y Juro cumplir fielmente con los Deberes Inherentes al mismo”. . Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Mi mama fue a la casa del muchacho a ponerle la queja, mas el tuvo unas palabras Obscenas con mi mama que la ofendió, ya viendo que el muy alzado me tiro una piedra en la parte inferior izquierda del Tórax y viendo que el muy agresivo yo lo lesione, el mismo muchacho me fue a provocar en frente de mi casa y yo me defendí, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada del Imputado, quien expuso: “Me acojo a la solicitud Fiscal parcialmente, en vista de que mi defendido viaja por todo el territorio nacional, puesto que ese es su medio de subsistencia, ya que el es chofer de la empresa Transporte DYE, solicito muy respetuosamente que elimine el Ordinal 4° del Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que coloque una lapso de presentación de 30 días, y también solicito oficie a la medicatura Forense para que practiquen un examen físico a mi defendido, es todo”. Seguidamente ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, hace los siguientes pronunciamientos: oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público se presume la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL RIOS PEREZ, como se desprende del acta policial que riela al folio uno (03), suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, así mismo acta de Denuncia Verbal interpuesta por el adolescente JOSE MANUEL RIOS PEREZ, la cual riela al folio(5), de igual forma cursante al Folio (6), Acta de Notificación de Derechos, suscrita por el ciudadano Oficial Alexander Luzardo; ahora bien observa esta Juzgadora que de la referida acta policial se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito indicado y en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, este Juzgador considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DANNY ALBERTO PERNIA UZCATEGUI, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de acercarse a la victima, siempre que no sea violatorio del derecho a la defensa. Se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario. En relación a la solicitud de la defensa de ordenar examen médico forense al imputado, el tribunal pudo evidenciar que el mismo presenta una muy pequeña lesión superficial que a su juicio por las máximas de experiencia resultaría inoficioso la práctica del examen, por lo que se declara sin lugar. Se insta al Ministerio Público a que realice las diligencias pertinentes para determinar la verdad de los hechos. Se ordena que la presente causa prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANNY ALBERTO PERNIA UZCATEGUI , de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-14.026.452, de Estado Civil Casado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1978; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal: como lo es la presentación cada (30) días por ante este Tribunal de Control y la prohibición de acercarse a la victima, siempre que no atente contra el derecho a la defensa. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo las (2:34PM) de la Tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 009-06, y se oficio al Reten Policial el Marite bajo el N° 018-06. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 33° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA FISCAL (E) 33° DEL M.P,


ABG.DULCE DE JESUS ARAUJO

EL IMPUTADO,

DANNY ALBERTO PERNIA UZCATEGUI LA DEFENSA PRIVADA


ABG. MARLEN LIZARDO
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA C. BAPTISTA
EEO/dimas.-
CAUSA 13C-5275-06