REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Enero de 2006
CAUSA N° 13C-5272-06. RESOLUCIÓN N° 0013-06.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo que el día de ayer Martes tres (03) de Enero del Año dos Mil Seis, siendo las cuatro y cuarenta y tres (4:43pm) minutos de la tarde, compareció por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. DAIANA BEATRIZ VEGA CORREA, poniendo a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON JESÚS VILCHEZ RIOS, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuya oportunidad quien aquí decide decidió acogerse al lapso de veinticuatro horas establecido en el artículo 250 a los fines de resolver acerca de la solicitud fiscal de decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al mencionado imputado, encontrándose dentro del referido lapso legal, para de resolver hace las siguientes consideraciones: una vez escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, quien precalificó el delito como Ocultamiento y solivito la medida judicial preventiva privativa de libertad, igualmente se escucho al imputado de autos en forma voluntaria y sin juramento, así como a su defensor quien solicitó la nulidad absoluta del acto de detención de su defendido por considerar que el mismo no se encontraba cometiendo delito alguno, que su inspección corporal no fue legal y en razón que los funcionarios actuantes en el procedimiento no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 de la ley especial por no indicar la cantidad de presunta droga que le fuera incautada a su defendido, igualmente solicitó el defensor que en supuesto de ser declarada sin ligar la solicitud de libertad plena por nulidad de acto procesal, le sea acordada una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de la revisión realizada a las actas que conforman la presente investigación se evidencia la comisión de hecho punible que merita pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fuera precalificado por la representante del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, igualmente se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, tal como se evidencia del acta policial que riela al folio dos (02) de la causa que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de este Estado Zulia del Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, cuando dejó caer un bolso de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, presunta marihuana; ahora bien de las circunstancias antes expuestas se desprende que la detención del imputado de autos fue legítima, ante su actitud sospechosa y el hallazgo de la presunta droga contenida en el bolso recogido por los funcionarios actuantes, por lo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito flagrante que no amerita orden judicial y que llena los extremos exigidos en el artículo 44 Constitucional, igualmente se evidencia que los funcionarios actuantes, conforme a lo previsto en el artículo 205 practicaron la inspección corporal del imputado, tal como quedó asentado en el acta policial por lo que el procedimiento a juicio de esta juzgadora se encuentra revestido de legalidad al cumplir con las previsiones que al respecto prevé nuestro ordenamiento jurídico, igualmente alegó el defensor que la detención de su defendido se debió a noticias anónimas y que el anonimato se encuentra prohibido en el Estado Venezuela, y a tal efecto se estima que si bien es cierto que la Constitución Nacional prohíbe el anonimato, también es cierto que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que esta prohibición tiene su excepción en el Derecho Penal en razón que el mismo esta concebido por el ius puniendo del Estado, como un contralodor social, ante los bienes jurídicos que tutela que constituyen valores supremos del Estado como lo son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y la responsabilidad social, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde por otra parte se hace necesario resguardar los valores fundamentales de la persona que informe acerca de la comisión de un hecho punible; por otra parte si bien es cierto que del acta policial y de aseguramiento de la sustancia incautada, se evidencia que los funcionarios actuantes no indicaron cantidad ni tipo de empaque, a criterio de esta juzgadora tal omisión no acarrea la nulidad absoluta del procedimiento, ya que ciertamente estamos en presencia de un delito previsto en la ley especial que rige la materia considerado como delito de lesa humanidad que produce un daño abstracto en razón de ir dirigido a la sociedad en general y que tal situación quedará subsanada una vez que sea practicada la respectiva experticia donde el experto dejará constancia del peso y especie y de las características presentadas, momento en el que la Fiscalia, de los elementos que recabe en la investigación realizará la adecuación definitiva del tipo penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de nulidad absoluta. Ahora bien en atención a la presunción de inocencia que consiste a que al imputado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado, afirmación de libertad, que se traduce en un derecho humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana y el estado de libertad, como principios rectores de nuestro sistema acusatorio penal instaurado en garantía de los derechos del imputado como parte débil del proceso penal, así como por no existir en el presente caso peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente y ajustado a derecho decretar medida cautelar sustitutiva establecida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la constitución de una caución con dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quedando detenido el imputado hasta tanto cumpla con las obligaciones aquí impuestas. Se ordena que la presente causa prosiga por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE: Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: NELSON DE JESÚS VILCHEZ RIOS, Venezolano, natural de Santa BÁRBARA DEL Zulia , de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Carpintero, fecha de Nacimiento 28-10-1978, no porta cedula de identidad, hijo de Maria Margarita Ríos y de Daniel Vilchez, residenciado entrado por la ferretería Preca Barrio la industrial, a cuatro cuadras de la ventas de pérgolas, previstas en el articulo 256, Ord. 3° 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante este Tribunal y la constitución de una caución con dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quedando detenido el imputado hasta tanto cumpla con las obligaciones aquí impuestas. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Notificando la presente decisión. De igual forma se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 Ejusdem. Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA FISCAL DEL M.P,
ABOG. DAIANA VEGA COREA.
EL IMPUTADO,
NELSON DE JESÚS VILCHEZ RIOS.
LAS DEFENSAS PRIVADAS,
Abog. LUIS MIGUEL TORRES Abog. MAYBELL TORRES
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARÍA C. BAPTISTA.
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 0013-06, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 0024-06.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARÍA C. BAPTISTA.
EEO/mcb.-
CAUSA 13C-5272-06.